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Servicios mínimos; equipos de emergencia; negociación colectiva; inicio del procedimiento; reconsideración de doctrina;

ORD.N°264/22

07-may-2026

Se reconsidera la doctrina previa en la especie, determinando que los servicios mínimos y equipos de emergencia deben encontrarse calificados antes del inicio del proceso de negociación colectiva consultado. Se determina que, tratándose de empresas en que no existía sindicato y este se constituye, los procesos de negociación colectiva iniciados sin contar con dicha calificación deberán suspenderse hasta su obtención, continuando posteriormente desde el estado en que se encontraban.

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servicios mínimos, equipos de emergencia, negociación colectiva, inicio del procedimiento, reconsideración de doctrina,

Gabinete Director del Trabajo

E75895/2026

DICTAMEN: 264/22

ACTUACIÓN:

Reconsidera doctrina.

MATERIAS:

Servicios mínimos; equipos de emergencia; negociación colectiva; inicio del procedimiento; reconsideración de doctrina;

RESUMEN:

Se reconsidera la doctrina previa en la especie, determinando que los servicios mínimos y equipos de emergencia deben encontrarse calificados antes del inicio del proceso de negociación colectiva consultado.

Se determina que, tratándose de empresas en que no existía sindicato y este se constituye, los procesos de negociación colectiva iniciados sin contar con dicha calificación deberán suspenderse hasta su obtención, continuando posteriormente desde el estado en que se encontraban.

ANTECEDENTES:

Instrucciones Director del Trabajo, de 21.04.2026. Presentación de 23.03.2026, de XXXXXXXX XXXX XXXXX, abogado, en representación de la empresa XXXXXX XXXX XXXX.

Resolución Exenta Nº234, de 17.03.2026, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente.

Dictamen Nº451/16, de 04.07.2025, de la Dirección del Trabajo.

FUENTES:

Constitución Política de la República, artículos 6º y 7°. Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículos 1º y 5º letra b). Código Civil, artículos 19 a 24. Código del Trabajo, artículo 360.

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº451/16, de 04.07.2025.

SANTIAGO, 07 MAYO 2026

DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX

A: XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX

xxxxxxxxx@munitaabogados.cl

l. ANTECEDENTES

La presente reconsideración tiene su origen en la solicitud formulada por XXX XXXXX XXX XXXX , abogado, en representación de la empresa XXXXX XXXX XXX, quien requirió a esta Dirección rectificar la doctrina contenida en el Dictamen Nº451/16, de 04 de julio de 2025, en lo relativo a la interpretación del artículo 360 del Código del Trabajo, particularmente en cuanto a la procedencia de iniciar procesos de negociación colectiva mientras se encuentra pendiente la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia. Asimismo, solicitó que se deje sin efecto, en lo pertinente, la Resolución Exenta Nº234, de 17 de marzo de 2026, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, por estimarla contraria a derecho en atención a dicha interpretación.

En atención a necesidades del Servicio y en ejercicio de la competencia legal conferida para fijar el sentido y alcance de la legislación laboral, se ha estimado necesario reconsiderar la doctrina contenida en el referido dictamen en lo pertinente, con el objeto de precisar su correcta aplicación conforme al marco normativo vigente y resolver sobre la actuación administrativa reclamada.

11. NORMATIVA APLICABLE

Constitución Política de la República

Los artículos 6º y 7° disponen que los órganos del Estado deben someter su actuación a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando dentro de su competencia y en la forma que la ley prescribe.

Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

El artículo 1º letra b) establece que la Dirección del Trabajo tiene, entre otras funciones, la de fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo, mientras que el artículo 5º letra b) confiere al Director del Trabajo la facultad de fijar la interpretación de la legislación laboral.

Código Civil

Los artículos 19 a 24 establecen las reglas de interpretación de la ley, conforme a las cuales debe atenderse al tenor literal de la norma cuando su sentido es claro, y a su contexto y armonía con el ordenamiento jurídico.

Código del Trabajo

El artículo 360 dispone, en su inciso primero, que los servicios mínimos y los equipos de emergencia "deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva".

Asimismo, su inciso cuarto establece que, en caso que no exista sindicato en la empresa, el empleador deberá formular su propuesta de calificación de servicios mínimos dentro de los quince días siguientes a la comunicación de la constitución del sindicato, plazo durante el cual no se podrá iniciar la negociación colectiva, agregando que, habiéndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podrá iniciar la negociación colectiva en tanto no estén calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia.

111. ANÁLISIS

Inicio del proceso de negociación colectiva reglada cuando se encuentra pendiente la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia

Corresponde analizar si resulta jurídicamente procedente Iniciar un proceso de negociación colectiva reglada cuando aún no existe una calificación vigente de servicios mínimos y equipos de emergencia, o si, por el contrario, dicha calificación debe encontrarse resuelta con anterioridad al inicio de ese procedimiento.

Sobre esta materia, el artículo 360 inciso primero del Código del Trabajo dispone que los servicios mínimos y los equipos de emergencia "deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva". La ley establece, de este modo, una exigencia previa, configurando una condición jurídica para el inicio del procedimiento, y no una mera referencia de carácter ordenatorio.

Ajuicio de quien suscribe, el análisis debe iniciarse necesariamente a partir del tenor literal de la norma. En efecto, el artículo 19 del Código Civil dispone que, "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu". En la especie, la expresión utilizada por el legislador no presenta ambigüedad: emplea una fórmula imperativa ("deberán") y fija de manera expresa su oportunidad temporal ("antes del inicio"), lo que excluye interpretaciones que permitan relativizar dicha exigencia.

En este sentido, sostener que la negociación colectiva puede iniciarse aun cuando no exista una calificación previa de servicios mínimos y equipos de emergencia implica, en los hechos, privar de eficacia normativa a una regla expresa, lo que resulta incompatible con el principio de interpretación útil de la ley y con lo dispuesto en los artículos 19 y 23 del Código Civil, que impiden desnaturalizar el sentido de una disposición en atención a consideraciones de conveniencia.

A su vez, el artículo 22 del Código Civil exige interpretar las disposiciones legales de manera que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía. En el caso del artículo 360 del Código del Trabajo, el inciso primero establece la regla general -la exigencia de calificación previa-, mientras que los incisos siguientes regulan el procedimiento destinado a obtener dicha calificación.

En particular, el inciso cuarto del mismo artículo dispone expresamente que, tratándose de empresas en que no exista sindicato y este se constituya, no se podrá iniciar la negociación colectiva durante el plazo en que el empleador debe formular su propuesta, ni tampoco mientras no estén calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia. Del análisis semántico del inciso, se advierte que la redacción regula ambas situaciones, por la utilización de un punto seguido para unirlas. Esta disposición no introduce una excepción a la regla general, sino que la refuerza de manera explícita en una hipótesis específica.

Por lo mismo, no resulta jurídicamente correcto interpretar que la prohibición de iniciar la negociación colectiva sin calificación previa se limita exclusivamente al supuesto del inciso cuarto. Una interpretación de esa naturaleza implicaría restringir el alcance del inciso primero y vaciarlo de contenido normativo efectivo, lo que se aparta de una interpretación armónica del precepto y desconoce la estructura del artículo 360.

Al remitirse a la historia de la ley Nº20.940 que moderniza el sistema de relaciones laborales, introduciendo modificaciones al Código del Trabajo, durante su discusión en segundo trámite constitucional en el Senado, y mediante indicación del Ejecutivo, se introdujo la redacción actual del artículo 360. Luego de la discusión correspondiente, no quedó duda alguna de la prohibición, tal como consta en las actas respectivas de la discusión, "El Senador señor Letelier comentó que el inciso primero de la norma propuesta constituye la regla general, al establecer que los servicios mínimos y equipos de emergencia deben ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva."1

A mayor abundamiento, el propio diseño del procedimiento confirma esta conclusión. El artículo 360 no solo exige la calificación previa, sino que en esa etapa se determina el número y las competencias profesionales o técnicas de los trabajadores que deberán conformar los equipos de emergencia. Dicha determinación constituye un elemento estructural del proceso de negociación colectiva, en cuanto incide directamente en su desarrollo posterior. Por ello, carece de coherencia normativa entender que el procedimiento pueda iniciarse sin contar con un elemento que la propia ley define como previo.

Desde la perspectiva institucional, los artículos 6º y 7° de la Constitución Política de la República establecen que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando dentro de su competencia y en la forma que la ley prescribe. En este marco, si bien el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, confiere a esta Dirección la facultad de fijar el sentido y alcance de la legislación laboral, dicha potestad interpretativa no habilita para prescindir del tenor de la ley ni para sustituir la decisión del legislador por una distinta.

En consecuencia, una interpretación administrativa que permita iniciar la negociación colectiva sin que exista calificación previa de servicios mínimos y equipos de emergencia no solo se aparta del tenor literal del artículo 360 inciso primero del Código del Trabajo, sino que además contraviene el principio de juridicidad, al introducir, por vía interpretativa, una regla no prevista por el legislador.

Por otra parte, no obsta a esta conclusión la existencia de interpretaciones administrativas previas en sentido diverso. La potestad de esta Dirección para fijar el sentido y alcance de la ley comprende necesariamente la facultad de revisar y ajustar su doctrina cuando se advierte que esta no se ajusta al marco normativo vigente, debiendo en tal caso prevalecer la interpretación que mejor se concilie con la ley.

Finalmente, una interpretación conforme a lo señalado contribuye a otorgar certeza jurídica y uniformidad en la aplicación del derecho, evitando controversias respecto del inicio del proceso de negociación colectiva y reforzando la coherencia del sistema.

Por estas consideraciones, quien suscribe estima que los servicios mínimos y los equipos de emergencia deben encontrarse calificados antes del inicio de la negociación colectiva, constituyendo un requisito previo para su procedencia, cuya inobservancia impide jurídicamente el inicio válido del procedimiento.

IV. EFECTOS DE LA RECONSIDERACIÓN EN PROCESOS DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA YA INICIADOS

Corresponde analizar los efectos que la presente reconsideración de doctrina produce respecto del proceso de negociación colectiva reglada objeto de la consulta, el cual se habría iniciado sin contar con una calificación vigente de servicios mínimos y equipos de emergencia, en una empresa en que no existía sindicato y este se constituye.

Sobre este punto, el inciso cuarto del artículo 360 del Código del Trabajo dispone expresamente que no se podrá iniciar la negociación colectiva mientras no estén calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia, estableciendo una prohibición clara y directa en tal sentido.

En consecuencia, si el proceso de negociación colectiva se hubiere iniciado sin haberse verificado dicha calificación, el procedimiento no se ajusta a lo dispuesto por la ley en cuanto a su inicio, por lo que en la especie deberá suspenderse hasta que se cumpla con dicho requisito, continuando posteriormente desde el estado en que se encontraba.

Esta conclusión se ajusta al tenor literal de la norma y permite restablecer la sujeción del procedimiento a la legalidad, sin afectar innecesariamente su continuidad.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de los efectos ya producidos por actuaciones anteriores, atendido el carácter interpretativo del presente pronunciamiento.

V. EN CONSECUENCIA

Para resolver la presentación que nos ocupa y en ejercIc10 de las facultades conferidas por el artículo 1º letra b) y el artículo 5º letra b) del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, quien suscribe resuelve:

1. Reconsidérase, en la especie y en lo pertinente, el Dictamen Nº451/16, de 04 de julio de 2025, en todo aquello que resulte incompatible con los criterios interpretativos contenidos en el presente pronunciamiento.

2. Los servicios mínimos y los equipos de emergencia deben encontrarse calificados antes del inicio de la negociación colectiva, constituyendo un requisito previo para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del Código del Trabajo.

3. lnstrúyese a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente para que adecúe su actuación en el caso de la especie a los criterios interpretativos fijados en el presente dictamen, procediendo en consecuencia a suspender el proceso de negociación colectiva en curso hasta que se obtenga la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia que exige el artículo 360 del Código del Trabajo.

4. En el caso consultado, si el proceso de negociación colectiva se hubiere iniciado sin contar con una calificación vigente de servicios mínimos y equipos de emergencia, el procedimiento deberá suspenderse hasta que dicha calificación sea obtenida, por no ajustarse su inicio a lo dispuesto en el artículo 360 del Código del Trabajo, reanudándose una vez obtenida la calificación correspondiente.

Saluda atentamente,

DAVID ODDO BEAS
Abogado
Director Nacional del Trabajo

DOB/IRS

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