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Organizaciones Sindicales; Actividades lucrativas;

ORD. Nº1548/92

19-mar-1999

Sobre procedencia de que el Sindicato de Pescadores y Buzos Mariscadores Caleta Las Conchas de Los Vilos pueda realizar labores mineras en covaderas de esa zona.

Organizaciones Sindicales; Actividades lucrativas;

ORD.: Nº1.548/092

MAT.: Organizaciones Sindicales Actividades lucrativas.

RDIC: Sobre procedencia de que el Sindicato de Pescadores y Buzos Mariscadores Caleta Las Conchas de Los Vilos pueda realizar labores mineras en covaderas de esa zona.

ANT.: 1) Memo. Nº 41, de 09.03.99, de Departamento de Relaciones Laborales.

2) Pase Nº 382, de 26.02.99, de Sra. Directora del Trabajo.

3) Ord. Nº 98, de 22.02.99, de Sr. Subsecretario de Minería. FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículos 220 y 259, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 5.095-232, de 04.09.92 y Ord. Nº 5.145-237, de 08.09.92.

FECHA: 23/03/1999

DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. SUBSECRETARIO DE MINERIA

Mediante ordinario del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio acerca de la procedencia que un sindicato de trabajadores independientes, como lo es el Sindicato de Pescadores y Buzos Mariscadores Caleta Las Conchas de Los Vilos pueda realizar actividades económicas, específicamente efectuar labores mineras en covaderas de la zona ubicadas en la Bahía Norte de dicha localidad.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 220 del Código del Trabajo, enumera los fines principales de las organizaciones sindicales, disponiendo en su Nº 12, lo siguiente:

En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley .

De la disposición legal transcrita precedentemente se infiere que las organizaciones sindicales se encuentran facultadas para realizar dentro de sus finalidades todas aquellas actividades que les permitan sus estatutos y que, a la vez, no estén prohibidas por la ley.

Ahora bien, no encontrándose prohibida en el Código en comento, ni en su texto ni en su espíritu, la posibilidad de que un sindicato realice labores mineras como las señaladas en la presentación, resulta posible afirmar, que en la medida que esta actividad esté contemplada en los estatutos de la organización de que se trata, no existe inconveniente legal alguno para que ésta las efectúe, si cumple con las condiciones y exigencias que al efecto establece el Código de Minería.

En cuanto al carácter lucrativo de la actividad antes indicada, es preciso recordar que de acuerdo a la normativa legal vigente sobre organizaciones sindicales, en la actualidad no existe impedimento alguno para que éstas puedan desarrollar actividades con fines de lucro.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 259 del Código del Trabajo, que en sus incisos 1º y 2º, prescribe:

El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.

Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos .

De la disposición legal precedentemente transcrita es posible inferir que los recursos que genere una eventual actividad lucrativa deben ingresar al patrimonio de la respectiva organización sindical, y tal patrimonio, que es de su dominio exclusivo, no pertenece ni en todo ni en parte a sus asociados, no pudiendo además, ni aún en el evento de disolución, pasar sus bienes a domino de alguno de ellos.

Del mismo precepto aparece que los referidos bienes deben ser utilizados exclusivamente en los fines y objetivos señalados en la ley y los estatutos de la misma organización.

Ahora bien, concordando la norma precedentemente transcrita y comentada con la contenida en el Nº 12 del artículo 220 del mismo Código, es posible concluir que actualmente las organizaciones sindicales están facultadas para desarrollar actividades con fines de lucro, a condición de que las ganancias o réditos de esas actividades deben precisamente vincularse al financiamiento de objetivos sindicales, de tal modo que sean utilizadas exclusivamente en los fines previstos en la ley y los estatutos de la respectiva organización. En consecuencia, los señalados bienes o recursos deberán ingresar al presupuesto sindical y ser materia del correspondiente balance, sin perjuicio del cumplimiento que el sindicato debe dar, en cuanto sujeto de una actividad lucrativa, a la normativa legal específica que le sea aplicable.

En relación a lo expuesto es necesario señalar además, que el cumplimiento de los requisitos precedentes es esencial para permitir, por parte de un sindicato, la realización de actividades con fines de lucro, pues en tal presupuesto radica la diferencia entre una actividad lucrativa de un sindicato y otras similares que puedan realizar sociedades civiles o comerciales en las áreas de su actividad económica específica.

En igual sentido se ha pronunciado esta Dirección en ordinarios Nºs. 5.095-232, de 04.09.92 y 5.145-237, de 08.09.92.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que el Sindicato de Pescadores y Buzos Mariscadores Caleta Las Conchas de Los Vilos, pueda realizar actividades económicas como serían las labores mineras en covaderas de dicha zona, en la medida que dicha actividad esté contemplada en los estatutos de esta organización y que los beneficios que de ella se obtengan se destinen a los objetivos y finalidades previstas en ellos y en la ley, y no en provecho de los socios individualmente considerados.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1548/92
Organizaciones Sindicales; Actividades lucrativas;

Catalogación

Organizaciones Sindicales; Actividades lucrativas;