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Contrato Individual. Empleador

ORD. Nº 2376/65

02-jun-2005

Los trabajadores que se desempeñan en las sociedades Empresa Periodística La Tercera S.A, y Empresa Periodística La Cuarta S.A., prestan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia de la empresa Consorcio Periodístico de Chile S.A (Copesa), debiendo ser ésta considerada su empleador para los efectos laborales que corresponda.

CONTRATO INDIVIDUAL. EMPLEADOR


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 621(108)/05

K. 2081(525)/05 ORD.: Nº 2376/65

MAT.: Los trabajadores que se desempeñan en las sociedades Empresa Periodística La Tercera S.A, y Empresa Periodística La Cuarta S.A., prestan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia de la empresa Consorcio Periodístico de Chile S.A (Copesa), debiendo ser ésta considerada su empleador para los efectos laborales que corresponda.

ANT.: 1) Presentación de los Sindicatos de Trabajadores Nº 1, 2 y 3 de la Empresa Consorcio Periodístico de Chile S.A., de fecha 13.01.2005.

2) Presentación del Sr. Enrique Uribe, de fecha 09.02.2005.

3) Ord. Nº 572 del Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente, del 31.03.2005.

4) Ord. Nº 417 de la Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de fecha 07.04.2005.

5) Ord. Nº 1785 de la Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de fecha 26.04.2005.

6) Traslado del Sr. Enrique Uribe, de fecha 06.05.2005.

7) Pase Nº 90 del Jefe del Departamento de Inspección, de fecha 01.06.2005.

SANTIAGO, 02.06.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATOS DE TRABAJADORES Nº 1, 2 Y 3 DE LA EMPRESA CONSORCIO PERIODÍSTICO DE CHILE S.A.

Se ha solicitado a este Servicio, por presentación de los Sindicatos Nº 1, 2 y 3 de Trabajadores de la empresa Copesa Chile S.A, un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si las tres sociedades anónimas recién creadas denominadas empresa periodística La Tercera S.A, empresa periodística La Cuarta S.A. y Copesa Inmobiliaria S.A., constituyen una "sola entidad o unidad económica" para efectos laborales, y en consecuencia, si los trabajadores involucrados pueden continuar ejerciendo sus derechos laborales respecto de la sociedad matriz Copesa S.A.

La empresa, por su parte, señala que "cada una de las empresas Copesa, La Tercera, La Cuarta y La Inmobiliaria tienen patrimonio propio, personal propio que no realiza funciones para una u otra indistintamente, sino que están asignados a cada una de ellas, tienen objetivos comerciales distintos, La Tercera y su revista Que Pasa están orientadas al segmento ABC1- C2" y la Cuarta y la Hora a segmentos mas populares; cada periodista de estas empresas trabaja solo para una de ellas".

Sobre el particular cúmpleme en informar a Uds., lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por "empleador" en los términos que a continuación se indica:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

" a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo".

Del precepto legal preinserto se infiere que es "empleador" toda persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de trabajo, emplea los servicios, ya sean intelectuales o materiales, de una o más personas.

Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo legal dispone:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º inciso 1º del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones: a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto a la persona en cuyo beneficio se realiza.

De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, si en la práctica se dan los elementos señalados.

En relación con el requisito signado con letra c), esta Dirección reiteradamente ha señalado que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como: "continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia y características a las particularidades y naturaleza de los servicios prestados por el trabajador".

Cabe consignar, en este mismo sentido, que un principio fundamental de la legislación laboral en la materia corresponde a la primacía de la realidad, que consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido.

En consecuencia, se ha agregado, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, debe darse preferencia a los hechos. Prima, entonces, la verdad de los hechos, sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron éstas al contrato.

Así, por lo demás, lo ha declarado en reiteradas ocasiones la Corte Suprema, que ha sostenido que "entre los principios imperantes en materia del Derecho del Trabajo, y que sirven de inspiración al derecho positivo en esta rama, se encuentra el de la primacía de la realidad que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (Rol 21.950, 16.03.1987).

En la especie, de informe de fiscalización de la Sra. Nora Buzeta Rivera, de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Sur Oriente, de fecha 14.03.2005, se sigue que la empresa Copesa S.A se habría dividido en el mes de Octubre del 2004, constituyéndose tres nuevas sociedades anónimas: Copesa Inmobiliaria S.A., Empresa Periodística La Tercera S.A. y Empresa Periodística La Cuarta S.A., subsistiendo Copesa S.A. como continuadora de la empresa dividida.

Del informe de fiscalización se sigue que la división jurídica señalada no ha modificado ni alterado en ningún sentido la estructura de mando y subordinación efectiva de los trabajadores respectivos, la que se encuentra en los hechos en la misma situación que antes de la división empresarial.

En efecto, tal como señala el informe, y las propias declaraciones de los trabajadores entrevistados por la funcionaria, "sus funciones continúan siendo las mismas, bajo las instrucciones de los mismos superiores", que "la única diferencia la han percibido en las últimas liquidaciones de sueldo, en las que aparece como empleador la Cuarta S.A.", por lo "que todos declaran que su empleador es Copesa S.A". Lo anterior, viene corroborado por las declaraciones del Sr. Cristian Astudillo, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Copesa S.A., quien señala que "se trata solamente de la constitución de dos razones sociales, pero que entiende que este cambio no debe afectar en ningún sentido los derechos y obligaciones que actualmente tienen los trabajadores", "toda vez que la empresa continuará funcionando con la misma organización, la misma forma, medios y fines".

Asimismo, y corroborando la situación fáctica descrita, el informe del fiscalizador Humberto Molina C., de la Unidad Inspectiva Programada del Departamento de Inspección de este Servicio, de fecha 25.05.05, señala que " el Gerente General Corporativo es el Señor Max Sitchel Day, quien ejerce su cargo hace más de un año. Que es quien, en definitiva, imparte las instrucciones a todos los Gerentes de las distintas áreas, tales como: Gerencia Corporativa de Planificación y Control, Gerencia Corporativa de Estudios y Servicios Comerciales, Gerencia de Sistemas, Gerencia de Apoyo Administrativo, Gerencia de Recursos Humanos, Finanzas y Tesorería, Sub Gerencia de Administración y Servicios, Gerencia Corporativa Comercial, etc."

Agrega que "es del todo efectivo que en los casos de las empresas Diario La Tercera y Diario La Cuarta, son dirigidos por sus respectivos directores; Sr. Cristian Boffiel por más de cinco años y el Señor Diosel Pérez quién ocupa dicho cargo más de 15 años, no obstante ellos obedecen a las órdenes del Señor Francisco Sánchez, quien posee el cargo, como ya se mencionó en el punto anterior, de Gerente Corporativo Comercial, y de ello se desprende que este último se encuentra bajo las órdenes directas del Gerente General Corporativo que es el Señor Max Sitchel Day".

En consecuencia, "las órdenes son emanadas a todos los trabajadores de las distintas líneas o áreas de trabajo, directamente por sus respectivos directores, manteniéndose dicha situación desde hace años y no cambiando en modo alguno por la creación de las nuevas personas jurídicas" y que esto "nos refleja que las instrucciones y órdenes en la prestación de servicios laborales de los trabajadores involucrados en la presentación efectuada son impartidas, a través de sus correspondientes Directores o Gerentes de Áreas, por el propio Gerente General Corporativo Sr. Sitchel."

El informe citado, concluye, "que la creación de las dos nuevas razones sociales, no han alterado de modo alguno la vinculación de los trabajadores afectados con quienes, realmente ejercen las facultades de administración e imparten las instrucciones, no existiendo, persona o personas nuevas en la estructura orgánica de la empresa que impartan instrucciones".

En ese sentido, y en razón del principio de primacía de la realidad citado, es posible afirmar que el mero cambio societal consistente en la división de la empresa en varias sociedades en el plano jurídico, sin alterar o modificar la prestación efectiva de los servicios, en especial, la estructura de mando y obediencia a la que se encuentran sometidos los trabajadores afectados, no importa jurídicamente alterar la identidad del empleador, la que se determina más allá de las declaraciones formales provenientes de la propia empresa, por el ejercicio real y efectivo de la potestad de mando de quien, como señala el artículo 3º del Código del Trabajo, " utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo".

En el caso en cuestión, la empresa Copesa S.A. venía asumiendo con anterioridad su calidad de único empleador de los trabajadores recurrentes, decidiendo por Junta General de Accionistas en Octubre del año 2004, dividir jurídicamente la empresa, constituyendo para ello tres nuevas sociedades, pero manteniendo, según el informe de fiscalización citado, la organización del mando y de la subordinación en exactamente los mismos términos efectivos en que se venían prestando los servicios por los trabajadores con anterioridad a la división societaria.

Cabe consignar, en ese sentido, que la calidad de empleador en la legislación laboral chilena viene determinada o por el acuerdo de las partes expresado en el respectivo contrato individual de trabajo, o por el ejercicio efectivo de la potestad de mando y dirección como manifestación indubitada de la subordinación jurídica exigida por la ley, pero en ningún caso por las decisiones unilaterales sobre su forma jurídica societaria adoptada por la propia empresa.

La apreciación de los antecedentes recién señalados lleva a sostener, que el desarrollo del mando administrativo y de dirección del personal mantiene la misma estructura antes y después del cambio societal decidido por la Junta General de Accionista de la empresa Copesa S.A., por lo que, atendiendo a los diversos factores que conforman la realidad de hecho precedente, necesario es concluir que los trabajadores afiliados a los sindicatos recurrentes, prestan servicios personales a la empresa Copesa S.A., la que efectivamente los recibe y utiliza para sus fines propios, bajo subordinación y dependencia, constituyéndose de este modo en su empleador para los efectos legales correspondientes.

En ese sentido, es posible concluir, que la situación fáctica indicada, que determina el vínculo de dependencia respecto de la empresa que organiza y administra la respectiva actividad laboral, no resulta alterada, como se acaba de señalar, por la sola circunstancia de que la empresa haya decido unilateralmente dividirse, cuestión que resulta jurídicamente irrelevante, atendido el principio de primacía de la realidad ya explicado, para la determinación de la situación contractual de los trabajadores recurrentes respecto a las relaciones laborales que efectivamente se producen día a día con la empresa Copesa S.A.

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto precedentemente y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores que se desempeñan en las sociedades Empresa Periodística La Tercera S.A, y Empresa Periodística La Cuarta S.A., prestan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia de la empresa Consorcio Periodístico de Chile S.A (Copesa), debiendo ser está considerada su empleador para los efectos laborales que corresponda.

Sin otro particular, saluda a Ud.

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JLU/

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos . D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica XIII Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Lexis Nexis

ORD. Nº 2376/65

CONTRATO INDIVIDUAL. EMPLEADOR

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2376/65 de 02.06.2005
CONTRATO INDIVIDUAL. EMPLEADOR