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Sentencia; Efectos relativos; Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº3635/212

16-jul-1999

Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 99-46 y 99-47, impartidas a la A.F.P. Provida S.A. por la fiscalizadora doña Teresa Moraga Díaz, de la Inspección Provincial del Trabajo de Bío Bío Los Angeles.

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ORD.: Nº3.635/212

MAT.: Sentencia Efectos relativos. Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 99-46 y 99-47, impartidas a la A.F.P. Provida S.A. por la fiscalizadora doña Teresa Moraga Díaz, de la Inspección Provincial del Trabajo de Bío Bío Los Angeles.

ANT.: 1) Ordinario Nº963, de 10.06.99, de Inspector Provincial del Trabajo Bío Bío Los Angeles.

2) Ordinario Nº1294, de 11.03.99, de Jefe Departamento Jurídico. 3) Pase Nº 199, de 16.01.99, de Sra. Directora del Trabajo.

4) Presentación de 25.01.99, del Sr. Andrés Rodríguez Moraga, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 51. Código Civil, artículo 3, inciso 2º.

CONCORDANCIAS: Ord. 5.394-358, de 04.11.98.

FECHA: 16/07/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ANDRES RODRIGUEZ MORAGA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

PROVIDA S.A.

Mediante presentación del antecedente 4) se ha solicitado a esta Dirección la reconsideración de las instrucciones Nº 99-46 y 99-47, de fecha 18 y 19 de enero de 1999, impartidas por la fiscalizadora Sra. Teresa Moraga Díaz, de la Inspección Provincial del Trabajo Bío Bío Los Angeles, que ordenan a la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. pagar diferencias de gratificación legal a los agentes de ventas por los ejercicios financieros 1995, 1996 y 1997.

El recurrente fundamenta su solicitud principalmente en la circunstancia de que sobre la misma materia, aunque no sobre los mismos períodos, existen juicios pendientes ante los Tribunales de Justicia. Además, señala que la empresa ha pactado con sus trabajadores una remuneración denominada "Bonificación en función de los resultados de la empresa", la que se encuentra ligada a las utilidades de la compañía, razón por la cual y de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 del Código del Trabajo, debe ser considerada para los efectos del cálculo del monto de la gratificación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En lo concerniente al primer fundamento esgrimido por la recurrente, cabe señalar que no habiendo acompañado los antecedentes necesarios que acrediten que existen juicios pendientes sobre la misma materia de que está conociendo este Servicio a raíz de la fiscalización practicada a la Oficina de Nacimiento de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. y que en estas causas sean partes las mismas que han solicitado la intervención de este Servicio, no resulta procedente que este Organismo se inhiba de pronunciarse en el caso en consulta.

En lo relativo a la sentencia de la Excma. Corte Suprema acompañada, recaída en un recurso de protección interpuesto en contra de la Dirección Regional del Trabajo Región Metropolitana, que dejó sin efecto unas instrucciones que ordenaban pagar diferencias de gratificación legal a los agentes de ventas de la recurrente, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 3º del Código Civil, disposición que en su inciso 2º, establece:

"Las sentencias no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronuncien".

De la norma legal preinserta se desprende que las sentencias de los Tribunales de Justicia sólo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que hayan recaído, no siendo posible hacer extensiva sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.

Al respecto la doctrina ha señalado que "... la sentencia del Juez, sólo obliga a las partes que litigan; por eso se dice que la sentencia produce efectos relativos. Y es natural; sólo los individuos que litigaron hicieron oír su voz; todos los demás han sido ajenos a la contienda, de manera que, de acuerdo con el inmemorial adagio que nos viene desde la Biblia, es lógico que no sean condenados antes de ser oídos. En este principio sencillo radica el fundamento filosófico de la relatividad de efectos de la sentencia judicial". ("Curso de derecho Civil", Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, Tomo I, Parte General, página 150).

Ahora bien, el efecto relativo de las sentencias judiciales a que se ha aludido anteriormente se traduce en el caso en análisis, en que el respectivo fallo, jamás tendrá una validez genérica, sólo afectará a las partes que intervinieron en el respectivo recurso, de acuerdo a lo señalado en párrafos anteriores, de manera que no resulta aplicable en la especie.

En lo que respecta a la alegación de la recurrente en el sentido de que ha pactado con sus trabajadores una remuneración denominada "Bonificación en función de los resultados de la empresa", que se encuentra íntimamente ligada a las utilidades de la empresa y que debe ser considerada para los efectos del cálculo del monto de la gratificación, corresponde señalar que el artículo 51 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:

"En todo caso, se deducirán de las gratificaciones legales cualesquiera otras remuneraciones que se convengan con imputación expresa a las utilidades de la empresa".

De la disposición legal transcrita precedentemente es posible inferir que cualesquiera remuneración que se convenga con imputación expresa a utilidades de la empresa se deducirá de la gratificación legal.

En la especie, si bien es cierto que la "Bonificación en función de los resultados de la empresa" contenida en la cláusula 4.1 del contrato colectivo suscrito entre la recurrente y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., consiste en un determinado monto de la utilidad anual de la empresa, calculado en la forma que señala dicha cláusula, lo que podría significar que operaría lo previsto en la norma transcrita y comentada precedentemente, no lo es menos que la gratificación pactada en la cláusula 2 del mismo instrumento colectivo, señala en su inciso final:

"No será imputable, sin embargo, a la bonificación en función de los resultados de la empresa".

De la norma convencional transcrita se desprende que en la gratificación pactada entre las partes, expresamente se acordó que no sería imputable a la bonificación de que se trata, de lo cual es posible derivar que no puede deducirse de ella monto alguno que haya sido pagado por concepto de dicha bonificación.

En otros términos, a juicio de la suscrita, estamos en presencia de dos beneficios distintos que operan en forma independiente uno del otro y no corresponde, por lo tanto, que se efectúe la deducción a que alude la norma legal en análisis.

De consiguiente, a la luz de lo expuesto es posible afirmar que la empresa recurrente no se encuentra facultada para deducir de la gratificación pactada con sus trabajadores suma alguna pagada por concepto de la bonificación en comento, resultando plenamente ajustadas a derecho las instrucciones impartidas a la recurrente en el sentido de pagar diferencias de gratificación legal a los agentes de ventas de la oficina de Nacimiento, por los años 1995, 1996 y 1997.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 99-46 y 99-47, de 18 y 19 de enero de 1999, impartidas a la A.F.P. Provida S.A. por la fiscalizadora doña Teresa Moraga Díaz, de la Inspección Provincial del Trabajo Bío Bío Los Angeles, por encontrarse ajustadas a derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3635/212
sentencia, efectos relativos, negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

sentencia, efectos relativos, negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,