Dictámenes
Organizaciones sindicales; Estatutos Legalidad; Sindicato trabajadores independientes; Directores; Remuneración; Procedencia;
ORD. Nº649/41
02-feb-1999
No resulta jurídicamente procedente establecer remuneración para los directores de una organización sindical, sea cual fuere la denominación que a ésta se le asigne, la calidad en que el respectivo dirigente la perciba y la naturaleza de la entidad sindical de que se trate.
ORD.: Nº 649/041
MAT.: Organizaciones sindicales Estatutos Legalidad. Organizaciones sindicales Sindicato trabajadores independientes Directores Remuneración Procedencia.
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente establecer remuneración para los directores de una organización sindical, sea cual fuere la denominación que a ésta se le asigne, la calidad en que el respectivo dirigente la perciba y la naturaleza de la entidad sindical de que se trate.
ANT.: 1) Memo Nº 05, de 06.01.99, de Departamento de Relaciones Laborales.
2) Ord. Nº 2321, de 15.10.98, de Inspección Comunal del Trabajo Viña del Mar.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 259, inciso 1º.
FECHA: 02/02/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO
VIÑA DEL MAR
Mediante oficio del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la legalidad de una cláusula contenida en los estatutos del Sindicato de Trabajadores Independientes de las Ferias Libres y otros similares de Quilpué, que contempla dentro del presupuesto de la organización partidas por gastos administrativos y remuneraciones de directores y viáticos, movilización y asignaciones , en virtud de lo cual cada directorio se fijó una remuneración mensual determinada, previa aprobación de la asamblea.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer término es necesario hacer presente que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio un sindicato no reviste la calidad jurídica de empleador respecto de su Directorio, puesto que el vínculo que los une no constituye un contrato de trabajo, revistiendo, por el contrario las características de un mandato o representación.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el análisis armónico de las normas legales que regulan las organizaciones sindicales permite sostener que los cargos de directores sindicales son por esencia gratuitos, condición ésta que se ve corroborada si tenemos presente que la calidad de dirigente sindical no exime al empleador de su obligación de pagar la respectiva remuneración, salvo el caso de permisos sindicales, en el evento de tratarse de sindicatos que afilien a trabajadores dependientes, en cuyo caso la obligación recae en la respectiva organización sindical.
Al tenor de lo expuesto preciso es convenir que no resulta jurídicamente procedente establecer una remuneración para los directores de una organización sindical sea cual fuere la denominación que a ésta se le asigne, la calidad en que el respectivo dirigente la perciba y la naturaleza de la entidad sindical de que se trate.
La conclusión anterior se corrobora aún más si se tiene presente la normativa que sobre patrimonio sindical se contiene en el artículo 259 del Código del Trabajo, conforme al cual el patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.
De esta suerte, no cabe sino concluir que la cláusula estatutaria sobre la cual se consulta, no se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la cláusula contenida en los estatutos del Sindicato de Trabajadores Independientes de las Ferias Libres y otros similares de Quilpué, que contempla dentro del presupuesto de la organización partidas por remuneraciones de directores , no se ajusta a la normativa laboral que rige la materia.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO