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Organizaciones sindicales; Cuota sindical; Descuento; Procedencia;

ORD. Nº1444/80

19-mar-1999

No resulta jurídicamente procedente que el Club Hípico de Santiago deduzca del monto mensual que cada cuidador de caballos de fina sangre y capataces recibe por concepto de pozo , la cuota sindical en favor del Sindicato Interempresa Nº 2 de Cuidadores y Capataces de dicho club.

organizaciones sindicales, cuota sindical, descuento, procedencia,

ORD.: Nº1.444/080

MAT.: Organizaciones sindicales Cuota sindical Descuento Procedencia.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que el Club Hípico de Santiago deduzca del monto mensual que cada cuidador de caballos de fina sangre y capataces recibe por concepto de pozo , la cuota sindical en favor del Sindicato Interempresa Nº 2 de Cuidadores y Capataces de dicho club.

ANT.: Presentación de 03.07.98, de Sres. Sindicato Interempresa Nº 2 de Cuidadores y Capataces del Club Hípico de Santiago.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 261, inciso 1º y 262, inciso 1º.

FECHA: 19/03/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO INTEREMPRESA Nº 2

DE CUIDADORES Y CAPATACES DEL CLUB HIPICO DE SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta jurídicamente procedente que el Club Hípico de Santiago , deduzca del monto mensual que cada cuidador de caballos de fina sangre y capataces recibe por concepto de pozo , la cuota sindical en favor del Sindicato Interempresa Nº 2 de Cuidadores y Capataces de dicho club.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 261 del Código del Trabajo, prevé:

Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla .

A su vez, el artículo 262, del Código del Trabajo, en su inciso 1º establece:

Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda .

Del análisis conjunto de las disposiciones legales citadas se infiere que el empleador debe descontar de las remuneraciones de sus trabajadores, las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias, establecidas en favor de la organización sindical respectiva, a requerimiento del presidente o tesorero de la directiva sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.

En otros términos, para que proceda el descuento de una cuota sindical en favor de un sindicato sea este de empresa o interempresa, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:

a) Que, la persona que haga la deducción detente la calidad de empleador.

b) Que, la cuota sindical se deduzca de las remuneraciones del trabajador.

c) Que, el descuento de la misma haya sido requerido por el presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva o autorizada por el dependiente.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a información proporcionada, el Club Hípico de Santiago, paga una asignación ascendente a la suma de $14.000, a los cuidadores de caballos y capataces que laboren en el recinto del Club Hípico de Santiago, por cada traslado en días de carrera, de un caballo de fina sangre, de los corrales al Hipódromo Central.

Asimismo, de igual información aparece que una parte de dicha asignación de traslado equivalente a $10.200 se destinan a un pozo común el cual los días 10 de cada mes se reparte entre todos los cuidadores y capataces en partes iguales, en base a dos escalafones.

Finalmente y, conforme a los antecedentes proporcionados por los recurrentes, el Sindicato Interempresa Nº 2 de Cuidadores y Capataces del Club Hípico de Santiago y éste último acordaron que del monto a pagar mensualmente a cada cuidador y capataz por concepto de pozo, se deduciría por el Club Hípico de Santiago las cuotas sindicales, tanto ordinarias como extraordinarias, en favor de dicha organización sindical.

Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes posible resulta convenir que el descuento de la cuota sindical en referencia, no cumple con los requisitos exigidos por la legislación vigente que hacen procedente dicha deducción.

En efecto y, en relación con el requisito signado con la letra a), cabe manifestar que el Club Hípico de Santiago no detenta el carácter de empleador, puesto que no utiliza los servicios materiales de los cuidadores de caballos en virtud de un contrato de trabajo, encontrándose por el contrario, dichos dependientes sujetos a un vínculo de subordinación o

dependencia con los preparadores de caballos, siendo éstos últimos, los empleadores de tales trabajadores.

En tal sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen Nº 4356, de 31.08.84.

En lo que respecta a la exigencia prevista en la letra b), preciso es señalar, que el descuento en estudio, no se efectuaría de un estipendio que revista el carácter de remuneración, al tenor de lo previsto en el artículo 41 del Código del Trabajo, ya que el denominado pozo correspondiente a un porcentaje de la asignación por traslado no constituye una contraprestación que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo, dado que, según se manifestara en párrafos anteriores, se paga por un tercero ajeno a la relación laboral.

De esta suerte, posible es convenir en la especie que el Club Hípico de Santiago no estaría facultado para descontar del monto a percibir mensualmente por cada trabajador por concepto de pozo, la cuota sindical en referencia.

Finalmente, es del caso hacer presente que la circunstancia de haber efectuado el Club Hípico de Santiago dicho descuento reiteradamente en el tiempo por más de seis años, en ningún caso ha constituido una cláusula tácita de los contratos individuales de trabajo de los dependientes de que se trata, toda vez que, como ya se expresara en párrafos que anteceden, no existe relación laboral entre la mencionada entidad y los cuidadores de caballos y capataces, requisito esencial para que la práctica reiterada de una conducta pueda constituir una cláusula tácita.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds., que no resulta jurídicamente procedente que el

Club Hípico de Santiago , deduzca del monto mensual que cada cuidador de caballos de fina sangre y capataces recibe por concepto de pozo la cuota sindical en favor del Sindicato Interempresa Nº 2 de Cuidadores y Capataces de dicho Club.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1444/80
organizaciones sindicales, cuota sindical, descuento, procedencia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1444/80 de 19.03.1999
organizaciones sindicales, cuota sindical, descuento, procedencia,