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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Negociación individual;

ORD. Nº5610/342

12-dic-1999

El anexo al contrato individual de trabajo suscrito por los tripulantes, contramaestres y cocineros que se desempeñan a bordo de las naves de propiedad de Pesquera Playa Blanca S.A., no se encuentra ajustado a derecho.

negociación colectiva, instrumento colectivo, negociación individual,

ORD.: Nº 5.610/342

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Negociación individual.

RDIC.: El anexo al contrato individual de trabajo suscrito por los tripulantes, contramaestres y cocineros que se desempeñan a bordo de las naves de propiedad de Pesquera Playa Blanca S.A., no se encuentra ajustado a derecho.

ANT.: 1) Memorándum Nº140, de 28.09.99, del Departamento de Relaciones Laborales.

2) Presentación de 22.06.99, del Sindicato Tripulantes Naves Especiales Pesquera Playa Blanca S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 311.

FECHA: 12/11/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RAUL SANTIBAÑEZ ALVARADO

PRESIDENTE DEL SINDICATO DE NAVES ESPECIALES

PESQUERA PLAYA BLANCA S.A.

CARVALLO 899

CALDERA

III REGION

Mediante la presentación del antecedente 1) se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia jurídica del anexo al contrato individual de trabajo suscrito por los tripulantes, contramaestres y cocineros que se desempeñan a bordo de las naves de propiedad de Pesquera Playa Blanca S.A., por medio del cual se modifican los antedichos contratos y se suspende la aplicación del convenio colectivo celebrado el 1º de agosto de 1996 cuando exista inactividad laboral por las razones que en el mismo se indica.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1545 del Código Civil previene:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

- 2 -

El inciso 2º del artículo 5 del Código del Trabajo, por su parte dispone:

"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

De los preceptos legales preinsertos se colige que los contratos individuales de trabajo son esencialmente modificables por mutuo consentimiento de las partes en aquellas materias que éstas hayan podido convenir libremente.

Ahora bien, en la especie, Pesquera Playa Blanca S.A. ha suscrito con los tripulantes, contramaestres y cocineros que laboran para ella, un anexo a sus contratos de trabajo en conformidad al cual, éstos se modifican en términos que los señalados trabajadores se obligan a prestar servicios de operario en la Uro, Taller de Redes o Planta Conservera, bajo un nuevo régimen remuneracional y de jornada de trabajo durante el período de paralización total o parcial de las naves, ocasionado por razones ambientales, vedas o cumplimiento de las cuotas asignadas, retomando sus funciones habituales una vez reiniciadas las labores de pesca.

En virtud de lo expresado en el párrafo precedente, es posible afirmar que en la situación que nos ocupa las partes, al pactar la modificación de las cláusulas contractuales, han sustituido un régimen laboral por otro, consignando nuevas condiciones de trabajo, según se señaló, vulnerándose con ello los derechos y beneficios emanados del convenio colectivo suscrito el 1º de agosto de 1996.

En efecto, en conformidad a lo prevenido en el artículo 348 del Código del Trabajo, las cláusulas del contrato colectivo reemplazan a las del individual en todas aquellas materias reguladas por aquel e incluso una vez extinguido el contrato colectivo, éste mantiene su vigencia en el contrato individual, ya que sus cláusulas pasan a formar parte de éste, salvo las excepciones que la misma norma indica.

Precisado lo anterior, es necesario hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 311 del Código del Trabajo, las estipulaciones de un contrato individual no pueden significar una disminución de los beneficios que corresponden al trabajador por aplicación del instrumento colectivo que lo rige.

De lo anterior se sigue que no resulta jurídicamente procedente que por la vía de la modificación de los contratos individuales de trabajo se modifiquen los beneficios contemplados en los instrumentos colectivos, ni tampoco se suspenda la aplicación del convenio colectivo suscrito el 1º de agosto de 1996, como ha sucedido en la especie, puesto que para ello, sería necesaria la concurrencia de la voluntad colectiva de los trabajadores que participaron en la suscripción del citado instrumento.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que a través del anexo del contrato individual de trabajo suscrito por los tripulantes, contramaestres y cocineros que se desempeñan a bordo de las naves de propiedad de Pesquera Playa Blanca S.A., se modifique el contrato colectivo vigente al 1º de agosto de 1996, como tampoco suspender su aplicación.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. N°5610/342
negociación colectiva, instrumento colectivo, negociación individual,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5610/342 de 12.12.1999
negociación colectiva, instrumento colectivo, negociación individual,