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Ley 19.464; Contrato individual; Modificaciones artículo 12; Personal no docente; Permiso administrativo; Ley 18.883; Procedencia;

ORD. Nº5585/330

10-nov-1999

1) No resulta procedente el traslado de un funcionario No Docente, si no en cuanto se ajuste tal medida a lo dispuesto por el artículo 12 del Código del Trabajo. 2) El permiso administrativo establecido en la ley N° 18.883, resulta aplicable al personal No Docente regido por la ley N° 19.464.

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ORD.: Nº5.585/330

MAT.: Ley 19.464 Contrato individual Modificaciones artículo 12 Personal no docente. Ley 19.464 Permiso administrativo Ley 18.883 Procedencia.

RDIC.: 1) No resulta procedente el traslado de un funcionario No Docente, si no en cuanto se ajuste tal medida a lo dispuesto por el artículo 12 del Código del Trabajo.

2) El permiso administrativo establecido en la ley N° 18.883, resulta aplicable al personal No Docente regido por la ley N° 19.464.

ANT.: 1) Pase N° 1897, de 19.08.99, de Directora del Trabajo.

2) Ord. N° 25, de 18.08.99, de Sra. Irma Macaya Guerra, Presidenta Sindicato No Docentes Punta Arenas.

FUENTES.: Código del Trabajo, art. 12. Ley N° 19.464, art. 4°. Ley N° 18.883, art. 108.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Ord. 2123, de 20.06.84.

FECHA.: 10/11/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA IRMA MACAYA GUERRA

PRESIDENTA SINDICATO NO DOCENTES

PUNTA ARENAS

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a las siguientes materias:

1) Si resulta procedentes el traslado de una funcionaria No Docente de un establecimiento educacional dependiente de la Corporación Municipal de Punta Arenas, a una sala cuna administrada por la misma Corporación Municipal.

2) Si el permiso administrativo de seis días establecido en la ley N° 18.883, resulta aplicable a los funcionarios No Docentes.

1.-Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que la ley N° 19.464 que "Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones Para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales Que Indica", en su artículo 2° determina que será aplicable al personal no docente de los siguientes establecimientos educacionales:

a) Establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal.

b) Personal no docente de establecimientos de educación particular subvencionada.

c) Personal no docente regido por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980 que realicen las funciones que prescribe el citado artículo 2° de la misma ley N° 19.464.

d) Personal no docente que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas.

Por otra parte, del análisis de la misma normativa se colige que las normas del Código del Trabajo regirán supletoriamente en todo cuanto no disponga la ley N° 19.464.

Ahora bien, la ley 19.464 no establece dentro de su articulado la figura del traslado funcionario, situación que tampoco regula el Código del Trabajo como tal, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 12 que regula una materia similar.

El citado artículo 12 del Código del Trabajo en su inciso 1° dispone:

"El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador".

Conforme a esta norma, resulta posible para el empleador alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que deban prestarse sólo en el evento de que la alteración de las funciones del dependiente consista en el ejercicio de otras similares, o de que el cambio del sitio o recinto en que deban prestarse se efectúe a otro que quede dentro del mismo lugar o ciudad, estableciendo, además, como condición que tales alteraciones no deben importar menoscabo para el trabajador.

Ahora bien, según la reiterada doctrina de este Servicio, contenida entre otros en Ord. N° 3123, de 20.06.84, debe entenderse por menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socioeconómico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución del ingreso, imposibilidad de trabajar horas extraordinarias, diversas frecuencias de turnos, etc.

Tras todo lo señalado debe concluirse que sólo en cuanto se de cumplimiento a los requisitos del artículo 12 del Código del Trabajo, resultará jurídicamente válido el traslado de una funcionaria No Docente.

2) En lo que respecta a la consulta signada con este número cabe señalar que la ley N° 19.464, en la parte pertinente de su artículo 4° establece:

"El personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley 18.883".

Por su parte el artículo 108 de la ley N° 18.883 que Aprueba Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales, dispone:

"Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días".

Del análisis conjunto de las normas precitadas fluye que el permiso administrativo para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días en el año que se establece en la ley N° 18.883, constituye un derecho del personal No Docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro.

Conforme lo anterior forzoso resulta concluir que el permiso administrativo de seis días establecido en la ley N° 18.883, resulta aplicable a los funcionarios No Docentes de establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que:

1) No resulta procedente el traslado de un funcionario No Docente, si no en cuanto se ajuste tal medida a lo dispuesto por el artículo 12 del Código del Trabajo.

2) El permiso administrativo establecido en la ley N° 18.883, resulta aplicable al personal No Docente regido por la ley N° 19.464.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº5585/330

ley 19.464, contrato individual, modificaciones artículo 12, personal no docente, permiso administrativo, ley 18.883, procedencia,

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ley 19.464, contrato individual, modificaciones artículo 12, personal no docente, permiso administrativo, ley 18.883, procedencia,