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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº558/37

28-ene-1999

General Motors Chile S.A. no está obligada a llenar las vacantes de los puestos de trabajo que se habrían producido con ocasión de los despidos y renuncias de trabajadores que tuvieron lugar en junio y agosto de 1998.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº558/037

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: General Motors Chile S.A. no está obligada a llenar las vacantes de los puestos de trabajo que se habrían producido con ocasión de los despidos y renuncias de trabajadores que tuvieron lugar en junio y agosto de 1998.

ANT.: 1) Oficio Nº 1949, de 16.12.98, de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica.

2) Consulta de 13.08.98, del Sindicato de Trabajadores General Motors S.A.

FECHA: 28/01/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. HEREM ARAYA M., PATRICIO VANDECCHY E.,

PATRICIO OCHOA O., RAUL OYARCE G. Y

CARLOS MONTECINOS C., DIRIGENTES DEL

SINDICATO DE TRABAJADORES

GENERAL MOTORS CHILE S.A.

AV. SANTA MARIA 2412

ARICA

Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita se fije el sentido y alcance de la disposición contenida en la cláusula 35 del Contrato Colectivo vigente en General Motors Chile S.A., especialmente en cuanto a si esta empresa está obligada a llenar las vacantes de los puestos de trabajo que se habrían producido con ocasión de los despidos y renuncias de trabajadores que tuvieron lugar en junio y agosto del año recién pasado.

Al respeto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula contractual cuya interpretación se solicita, dispone:

Si un trabajador deja de pertenecer a la Empresa, la vacante será ocupada por otro trabajador de la misma Sección, de la categoría inmediatamente inferior, siempre y cuando reúna los requisitos y habilidades para ocupar el cargo en la categoría superior, que será determinada por la Gerencia de Planta .

De la disposición convencional preinserta se colige que si un trabajador deja de pertenecer a la empresa, la vacante respectiva será ocupada por otro dependiente de la misma sección, de la categoría inmediatamente inferior, siempre que este último reúna los requisitos y habilidades necesarios para ocupar el cargo de la categoría superior, lo que será determinado por la Gerencia de Planta.

Lo anteriormente expresado permite afirmar que la aplicación de la norma contractual de que se trata supone necesariamente que se ha producido la vacancia de los respectivos puestos de trabajo, lo que en la especie, al tenor de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, no ha sucedido.

En efecto, de los antecedentes aludidos, especialmente del informe emitido el 10 de diciembre de 1998 por la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, señora María Henry Barrera, consta que la terminación de los contratos de trabajo producida entre junio y agosto de 1998 por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, fue consecuencia de una necesidad de reorganización de la empresa, ocasionada por la crisis de mercado que ésta enfrenta actualmente a causa de una ostensible reducción de la producción. A raíz de esta situación, la empresa no creó las vacantes correspondientes a los trabajadores despedidos, procediendo, por el contrario, a una reducción de su planta y no al reemplazo de los puestos de trabajo que con motivo de la reorganización se eliminaron.

Lo anteriormente expresado aparece de manifiesto si se analiza las cifras proporcionadas en los gráficos que acompaña la fiscalizadora actuante, dando cuenta de la reducción de personal habida entre enero y octubre de 1998, en oposición a la política de personal existente en la empresa en 1996 y 1997, años en que se observa un aumento paulatino de la dotación de trabajadores.

En otros términos, con el mérito de los antecedentes acompañados, es posible afirmar, en opinión de este Servicio, que, en la especie no resulta jurídicamente procedente la aplicación de la cláusula 35 de que se trata, toda vez que con ocasión de las terminaciones de los contratos de trabajo ocurridas en junio y agosto de 1998, se produjo la eliminación de los respectivos puestos de trabajo y no la vacancia de los mismos, requisito indispensable para la aplicación de dicha norma contractual.

A mayor abundamiento, cabe hacer presente que lo expresado precedentemente está acorde con la causal invocada para las aludidas terminaciones de contratos, necesidades de la empresa , la que resultaría contradictoria si la empresa hubiese procedido a llenar las vacantes respectivas.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que General Motors Chile S.A. no está obligada a llenar las vacantes de los puestos de trabajo que se habrían producido con ocasión de los despidos y renuncias de trabajadores que tuvieron lugar en junio y agosto de 1998.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº558/37
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 558/37 de 28.01.1999
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,