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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº5461/320

02-nov-1999

Fija sentido y alcance del inciso final de la cláusula 3.2 del contrato colectivo suscrito con fecha 20 de diciembre de 1997 entre Transportes Casablanca S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma empresa.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº5.461/320

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Fija sentido y alcance del inciso final de la cláusula 3.2 del contrato colectivo suscrito con fecha 20 de diciembre de 1997 entre Transportes Casablanca S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma empresa.

ANT.: 1) Fax de 05.10.99, de Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso.2) Ord. Nº 1452, de 22.06.99, de Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso.

3) Presentación del Sr. José Maldonado González, Presidente del Sindicato de Trabajadores Transportes Casablanca S.A.

FECHA: 02/11/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A :INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

VALPARAISO

Mediante ordinario del antecedente 2) se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar el sentido y alcance de la cláusula 3.2, inciso final, del contrato colectivo de fecha 20 de diciembre de 1997, suscrito entre la empresa Transportes Casablanca S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La cláusula tercera del referido contrato colectivo, en sus puntos 3.1 y 3.2, señala:

"Comisiones de producción.

"Los choferes suscriptores del presente Contrato Colectivo, a contar del 1º de Diciembre de 1997, devengarán a su favor una comisión variable mensual determinada de la siguiente manera:

"3.1. Se entiende por producción bruta mensual de cada chofer, aquella cantidad que resulte de la suma de todos los valores que la empresa haya facturado por concepto de fletes, nacionales o internacionales, excluido el IVA, que el chofer haya efectuado directamente en cualquier camión que haya conducido por instrucciones de la empresa, en el mes de que se trata. A dicha cantidad se le descontará el valor de los combustibles, excluido el IVA, utilizado durante el mes en cuestión, determinando así la Producción Neta que constituye la base de cálculo de la comisión.

"3.2.-Los porcentajes de las comisiones serán:

"Primer Tramo

"Por una producción neta de cada chofer de hasta $1.500.000.-(un millón quinientos mil pesos) en el mes, éste percibirá un 11,00% (once por ciento) de comisión pagadera en el mes siguiente.

"Segundo Tramo

"Por aquella parte de la producción neta de cada chofer que exceda de $1.500.000.-(un millón quinientos mil pesos) y que no supere los $2.000.000. (dos millones de pesos) en el mes, éste percibirá un 12,50% (doce coma cinco por ciento) de comisión pagadera en el mes siguiente.

"Tercer Tramo

"Por aquella parte de la producción neta de cada chofer que exceda de $2.000.000.-(dos millones de pesos) en el mes, éste percibirá un 14,50% (catorce coma cinco por ciento) de comisión pagadera en el mes siguiente.

"Los valores de los tres tramos antes indicados, se reajustarán por única vez a contar del 1º de Diciembre de 1998, en el 50% de la variación que haya experimentado el IPC en los doce meses inmediatamente anteriores".

De las normas convencionales precedentemente transcritas es posible inferir que los choferes que han suscrito el instrumento colectivo de que se trata, tienen derecho a una comisión variable mensual que se calcula en la forma que las partes la han convenido y cuya base de cálculo en definitiva es la producción neta.

A la vez, se deduce de las mismas que las partes han entendido, en primer término, por producción bruta mensual de cada chofer, aquella cantidad que resulta de la suma de todos los valores que la empresa haya facturado por concepto de fletes, nacionales e internacionales, excluido el IVA, que el chofer haya efectuado directamente en cualquier camión que haya conducido por instrucciones de la empresa, en el mes de que se trate. A dicha cantidad se le debe descontar el valor de los combustibles, excluido el IVA, utilizado durante el mes en cuestión, lo que determina la producción neta, que constituye la base de cálculo de la comisión, según se ha señalado.

Asimismo, se infiere que las partes han establecido tres tramos para el cálculo de los porcentajes de comisiones a saber: a) el primer tramo, contempla una comisión de un 11%, por una producción neta de cada chofer de hasta $1.500.000 en el mes; b) el segundo tramo, señala una comisión de un 12,50% por la producción neta de cada chofer que exceda de $1.500.000 y que no supere los $2.000.000 en el mes y c) el tercer tramo, estipula una comisión de un 14,50% por la producción neta de cada chofer que exceda de $2.000.000 en el mes.

De las mismas cláusulas se deduce, además, que las partes convinieron en que los valores de los tres tramos que se han señalado precedentemente, se reajustarán por única vez a contar del 1º de diciembre de 1998, en el 50% de la variación que haya experimentado el IPC en los doce meses inmediatamente anteriores.

Ahora bien, el análisis conjunto de las normas convencionales precitadas permite determinar que las partes al referirse a la expresión "valores" han entendido, de acuerdo a lo expresado, que se trata de aquellos que la empresa haya facturado por concepto de fletes, sean nacionales o internacionales que el chofer haya efectuado directamente en cualquier camión de la empresa que haya conducido por instrucciones de la misma, en el respectivo mes, excluidos el IVA y descontado el valor de los combustibles.

De ello se sigue, que en el inciso final de la cláusula 3.2 en análisis, al aducir las partes a que los "valores" de los tres tramos antes indicados se reajustarán por única vez a contar del 1º de diciembre de 1998, se están refiriendo, a juicio de la suscrita, a los valores en pesos consignados en cada uno de ellos, que son los que reflejan la producción neta que ha tenido cada chofer en el mes que corresponda y los que determinan, a su vez, la comisión a que tienen derecho cada uno de los mismos.

En consecuencia, sobre la base de las normas convencionales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el sentido y alcance del inciso final de la cláusula 3.2 del convenio colectivo, de fecha 20 de diciembre de 1997, suscrito entre la empresa Transportes Casablanca S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, es el consignado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº5461/320

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5461/320 de 02.11.1999
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,