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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº5460/319

02-nov-1999

Fija sentido y alcance de la cláusula tercera letra B) del contrato colectivo de trabajo suscrito entre Sociedad de Transportes Tasui Ltda. y los Sindicatos de Trabajadores de la Empresa Tasui Nº 1 de Coquimbo y Nº 1 de Ovalle, con fecha 31 de julio de 1998.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº5.460/319

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Fija sentido y alcance de la cláusula tercera letra B) del contrato colectivo de trabajo suscrito entre Sociedad de Transportes Tasui Ltda. y los Sindicatos de Trabajadores de la Empresa Tasui Nº 1 de Coquimbo y Nº 1 de Ovalle, con fecha 31 de julio de 1998.

ANT.: 1 ) Fax de 13.10.99, de Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo.

2) Ord. Nº 675, de 21 de julio de 1999, de Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo.

3) Presentación del Sindicato de Empresa de Trabajadores de Tasui y Cía. Nº 1 Coquimbo.

FECHA.: 02/11/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. PABLO CASTILLO M.,

JAIME GODOY P. Y JORGE LEIVA B.

SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES

DE TASUI Y CIA. Nº 1 COQUIMBO

Mediante ordinario del antecedente 2) se ha remitido a esta Dirección vuestra presentación en que solicitan se fije el sentido y alcance de la cláusula tercera letra B) del contrato colectivo suscrito con la Sociedad de Transportes Tasui Ltda., relativa a reajuste de remuneraciones, especialmente en cuanto a precisar la fecha a contar de la cual rige el referido reajuste.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

La citada cláusula del contrato colectivo, dispone:

"Tercero: Remuneraciones y Reajustes:

"B) Reajuste: Los sueldos bases y beneficios pactados en dinero en este contrato, se reajustarán cada doce meses en un 100% de la variación que experimente el I.P.C. de los últimos doce meses anteriores, determinados por el Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.) o el Organismo que lo reemplace".

De la norma convencional precedentemente transcrita es posible inferir que las partes acordaron un reajuste de los sueldos bases y beneficios pactados en dinero del contrato colectivo suscrito entre ellos, cada doce meses, en un 100% de la variación del I.P.C. de los últimos doce meses anteriores.

Por su parte, la cláusula segunda del mismo instrumento colectivo, que trata de la vigencia del contrato colectivo, establece que este tendrá una vigencia de dos años a contar desde el día primero de agosto de 1998 y que, en consecuencia, expirará el día 31 de julio del año 2.000.

Ahora bien, del análisis de las cláusulas en comento se desprende que el plazo de doce meses considerado por las partes para la procedencia del beneficio en análisis, comienza al igual que la vigencia del contrato, a contar del 1º de agosto de 1998, de manera que el mismo concluye el día 31 de julio de cada año, fecha que también fue acordada como término del instrumento colectivo de que se trata.

En otros términos, los primeros doce meses que dan derecho al reajuste en comento son los que quedan comprendidos entre el 1º de agosto de 1998 y el 31 de julio de 1999 y los doce meses siguientes, son los comprendidos entre el 1º de agosto de 1999 y el 31 de julio del año 2.000, fecha esta última coincidente, además, con el término del contrato, según se ha señalado.

De esta suerte, a juicio de la suscrita, no cabe sino concluir, que habiéndose cumplido los primeros doce meses de vigencia del contrato colectivo el día 31 de julio de 1999, el reajuste de remuneraciones y beneficios a que tienen derecho los dependientes involucrados, comienza a regir a contar del 1º de agosto del año en curso, debiendo pagarse por ende, con la remuneración correspondiente a este mes.

En consecuencia, sobre la base de las normas convencionales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que el sentido y alcance de la letra B) de la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito entre Sociedad de Transportes Tasui Ltda. y los Sindicatos de Trabajadores Nº 1 de Coquimbo y Nº 1 de Ovalle, es el señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5460/319
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5460/319 de 02.11.1999
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,