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Organizaciones sindicales; Sindicato de empresa; Afiliación; Contrato individual; Existencia;

ORD. Nº1268/71

09-mar-1999

1) No resulta procedente que los trabajadores de las Empresas; Coelsa Computación y Electrónica S.A.; Industrial y Comercial Mellafe y Salas Ltda.; y otras se afilien al Sindicato de Trabajadores constituido en la Empresa Servicios Administrativos M y S Ltda., SAMS Ltda . 2) Los trabajadores contratados por la Empresa SAMS Ltda., detentan efectivamente la calidad de trabajadores dependientes de dicha Empresa.

organizaciones sindicales, sindicato empresa, afiliación, contrato individual, existencia,

ORD.: Nº1.268/071

MAT.: Organizaciones sindicales Sindicato de empresa Afiliación. Contrato individual Existencia.

RDIC.: 1) No resulta procedente que los trabajadores de las Empresas; Coelsa Computación y Electrónica S.A.; Industrial y Comercial Mellafe y Salas Ltda.; y otras se afilien al Sindicato de Trabajadores constituido en la Empresa Servicios Administrativos M y S Ltda., SAMS Ltda .

2) Los trabajadores contratados por la Empresa SAMS Ltda., detentan efectivamente la calidad de trabajadores dependientes de dicha Empresa.

ANT.: 1) Ord. N° 2215, de 25.06.98, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo Santiago.

2) Ord. N° 1142, de 16.03.98, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

3) Presentación de Sres. Sindicato de Trabajadores Mellafe y Salas Ltda. y otras.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 3°, inciso 1° letra a) e inciso final, 7°, 8° y 216, letra a).

FECHA: 09/03/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES

MELLAFE Y SALAS LTDA. Y OTRAS

VICUÑA MACKENNA N° 1725

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Procedencia jurídica de que los trabajadores de las Empresas Coelsa Computación y Electrónica S.A., Industrial y Comercial Mellafe y Salas Ltda., Comercial M y S S.A. y Sociedad de Servicios Electrónicos Ltda., se afilien al Sindicato de Trabajadores constituido en la Empresa Servicios Administrativos M y S Ltda., SAMS Ltda .

2) Si los trabajadores contratados por la Empresa Servicios Administrativos M y S Ltda., SAMS Ltda. detentan efectivamente la calidad de trabajadores dependientes de dicha Empresa.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 216 del Código del Trabajo, en su letra a) establece:

Las organizaciones sindicales, se constituirán y denominarán, en consideración a los trabajadores que afilien, del siguiente modo:

a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa .

Del precepto legal antes anotado fluye que los sindicatos de empresa están compuestos exclusivamente por integrantes de la misma, lo que, en otros términos, significa que la base de un sindicato de esta naturaleza la constituye la empresa a la cual pertenecen los trabajadores a él afiliados.

De consiguiente, atendido que el sindicato de empresa está ligado por su propia definición a la empresa, independientemente de toda otra circunstancia, necesariamente debe concluirse que dicha organización sindical existe legalmente en la empresa en la cual ha sido constituido.

Ahora bien, para fijar el alcance de la norma en comento, es preciso dilucidar previamente lo que se entiende jurídicamente por empresa, debiendo recurrirse para tal efecto al concepto fijado por el artículo 3°, inciso final del Código del Trabajo, que dispone:

Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada .

Del concepto de empresa antes transcrito se desprende que ésta involucra los siguientes elementos:

a) Una organización de personas y de elementos materiales e inmateriales.

b) Una dirección bajo la cual se ordenan dichas personas y elementos.

c) La prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico y

d) Una individualidad legal determinada.

Asimismo, se infiere que la empresa es un ente abstracto, constituido por la suma de diversos factores, pero distinto de éstos y, consecuentemente, independiente de los cambios que éstos pueden experimentar.

De esta suerte, al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que sólo en aquellas organizaciones que reúnan los requisitos señalados precedentemente podrá constituirse un sindicato de empresa, pudiendo afiliarse a éste, exclusivamente, los trabajadores de dicha empresa.

De ello se sigue que no resulta procedente, dentro del ámbito de nuestro ordenamiento jurídico laboral, que se afilien a este tipo de organización sindical, trabajadores de otra empresa.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes aportados y tenidos a la vista, en especial, informe evacuado por la fiscalizadora Isabel Bustos Allende, aparece que la Empresa Sams Ltda. se constituyó por escritura pública de fecha 14 de octubre de 1996, iniciando sus actividades el 1° de enero de 1997.

De los mismos antecedentes se desprende que las empresas Coelsa Computación y Electrónica S.A., Industrial y Comercial Mellafe y Salas Ltda., Comercial M y S S.A., Sociedad de Servicios Electrónicos Ltda. Servicios Administrativos M y S Ltda. cuentan con su personal y lleva en forma separada la documentación pertinente.

De ello se sigue que las sociedades antes mencionadas son organizaciones que tienen una individualidad legal propia determinada y que reúnen los demás elementos que configuran el concepto de empresa antes analizado, antecedentes a la luz de los cuales puede concluirse que, en la especie, se está en presencia de empresas diversas.

La conclusión anotada precedentemente, en opinión de este Servicio, no se ve alterada por la circunstancia constatada por la fiscalizadora actuante, en orden a que las empresas citadas tienen vinculación entre ellas en materia de representante legal, considerándose que el apreciar tal situación de una forma diversa importaría desvirtuar el espíritu de la normativa laboral vigente, en cuanto a que radica en la empresa la base de un sindicato de tal naturaleza.

De esta suerte y teniendo presente que las entidades a que se refiere la presente consulta constituyen empresas distintas, forzoso resulta concluir que sólo pueden afiliarse al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servicios Administrativos M y S SAMS Ltda . quienes detentan la calidad de trabajadores de dicha empresa, pero no quienes prestan servicios para las otras empresas ya mencionadas.

2) En cuanto a la segunda consulta formulada, cabe señalar que el artículo 3° del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por empleador , en los siguientes términos:

Para todos los efectos legales se entiende por:

a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo .

Del precepto legal preinserto se infiere que es empleador toda persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de trabajo, emplea los servicios, ya sean intelectuales o materiales, de una o más personas.

Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo legal dispone:

Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada .

A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del citado cuerpo legal, agrega:

Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo .

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:

a) Una prestación de servicios personales,

b) Una remuneración por dicha prestación, y

c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, si en la práctica se dan los elementos expresados.

En relación con el requisito signado con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha señalado que la subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a instrucciones y controles de diversas índoles, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador impartiéndole órdenese instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas, estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador .

En la especie, del informe evacuado por la fiscalizadora Isabel Bustos Allende aparece que quienes seleccionan, contratan, trasladan y despiden al personal que labora en la Empresa Sams Ltda., como quien imparte las instrucciones y supervigila el trabajo realizado por los citados dependientes es la Empresa Sams Ltda., a través de su Gerencia General.

A mayor abundamiento, el mencionado informe agrega que es la Empresa Sams Ltda. quien paga las remuneraciones y gratificaciones a sus trabajadores.

Con el mérito de lo expuesto, es dabe concluir que es la Empresa Sams Ltda. la que utiliza los servicios de los trabajadores por cuya situación se consulta, en condiciones que los subordinan directamente a ella, vale decir, es quién reviste el carácter de empleadora para todos los efectos legales.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) No resulta procedente que los trabajadores de las Empresas; Coelsa Computación y Electrónica S.A.; Industrial y Comercial Mellafe y Salas Ltda.; y otras se afilien al Sindicato de Trabajadores constituido en la Empresa Servicios Administrativos M y S Ltda., SAMS Ltda .

2) Los trabajadores contratados por la Empresa SAMS Ltda., detentan efectivamente la calidad de trabajadores dependientes de dicha Empresa.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

organizaciones sindicales, sindicato empresa, afiliación, contrato individual, existencia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1268/71 de 09.03.1999
organizaciones sindicales, sindicato empresa, afiliación, contrato individual, existencia,