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Dictámenes

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº3287/190

30-jun-1999

Resulta procedente que un matrimonio afiliado a dos sindicatos distintos de la Corporación de Desarrollo Social de la IX Región, puedan percibir ambos la asignación de escolaridad prevista en sus respectivos contratos colectivos de trabajo, por un hijo que cursa estudios universitarios.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº 3.287/190

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Resulta procedente que un matrimonio afiliado a dos sindicatos distintos de la Corporación de Desarrollo Social de la IX Región, puedan percibir ambos la asignación de escolaridad prevista en sus respectivos contratos colectivos de trabajo, por un hijo que cursa estudios universitarios.

ANT.: 1) Ord. Nº 731, de 01.06.99, de Inspección Provincial del Trabajo, Temuco.

2) Presentación de Corporación Privada de Desarrollo Social IX Región.

FECHA: 30/06/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. CLAUDIO VENEGAS GAJARDO

CORPORACION PRIVADA DE DESARROLLO SOCIAL IX REGION

A. LYNCH Nº 896, 4º PISO

TEMUCO

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si un matrimonio afiliado a dos sindicatos distintos de la misma Corporación consultante, pueden percibir ambos la asignación de escolaridad prevista en sus respectivos contratos colectivos de trabajo, por un hijo que cursa estudios universitarios.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Las cláusulas terceras de los contratos colectivos suscritos con fecha 26 de septiembre de 1997, por la referida Corporación y los Sindicatos de Trabajadores Nº 1, del Liceo Industrial de Temuco y Sindicato Nº 4 de Corprix, ambas del mismo tenor, disponen:

"Se establece una Asignación de Escolaridad anual a cancelar en el mes de Abril de cada año al funcionario con Contrato Vigente al 31 de marzo del año correspondiente. Dicha asignación se reajustará anualmente correspondiendo su primer reajuste el 01 de abril de 1999 según V.I.P.C. período 01 de abril de 1998 y 30 de marzo de 1999. Esta asignación se cancelará por los hijos estudiantes de funcionarios independientes sea o no carga familiar, y hasta los 24 años. Para optar a dicho pago los estudiantes de Enseñanza Básica y Media deberán obtener un promedio de notas igual o superior a 5.5. En cada caso se deberá presentar los Certificados que acrediten esta condición.

"El bono a cancelar será el siguiente:

$ 5.000.-(cinco mil pesos) Enseñanza Pre-Básica;

$ 6.000.-(seis mil pesos) Enseñanza Básica;

$ 7.000.-(siete mil pesos) Enseñanza Media;

$10.000.-(diez mil pesos) Enseñanza Superior (C.F.T. e Institutos Profesionales).

$15.000.-(quince mil pesos) Enseñanza Superior Universitaria.

"Al mismo tiempo, se cancelará un bono anual de $30.000.-(treinta mil pesos) a los funcionarios que se encuentren estudiando en cualquier Universidad del país, en un Postítulo y/o obtención de título Profesional de Estado. Otros estudios especiales serán evaluados con resolución exclusiva de la Corporación".

De la norma convencional precedentemente transcrita es posible inferir que los trabajadores afectos a cada uno de los instrumentos colectivos mencionados, con contrato vigente al 31 de marzo del año correspondiente, que tengan hijos estudiantes, sean o no carga familiar, tienen derecho a que su empleador les pague una asignación escolar por estudiante, de acuerdo a montos que en cada caso se indican.

De la misma norma transcrita es factible deducir que los únicos requisitos o condiciones para que el beneficio en análisis se haga exigible, son:

1) Que el dependiente tenga contrato vigente al 31 de marzo de año que corresponda.

2) Que el trabajador de que se trate tenga hijos estudiantes, sean o no carga familiar, con tope de 24 años y

3) Que en el caso de los estudiantes de enseñanza básica y media, se acredite que han obtenido un promedio de notas igual o superior a 5,5.

De ello se sigue, que si los requisitos señalados anteriormente se configuran en la especie respecto de cada uno de los funcionarios por los que se consulta, no cabe sino concluir que ambos tienen derecho a impetrarlo, careciendo de incidencia el hecho de que la cónyuge sea la que tiene reconocido al hijo como carga familiar o que en definitiva el beneficio sea percibido por los dos en relación a un sólo causante, toda vez que éstas son circunstancias no previstas por las partes para la procedencia del beneficio en análisis.

Lo anterior, máxime si se considera que la asignación de que se trata proviene de instrumentos colectivos distintos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones convencionales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que resulta procedente que un matrimonio afiliado a dos sindicatos distintos de la Corporación Privada de Desarrollo Social IX Región, puedan percibir ambos la asignación de escolaridad prevista en sus respectivos contratos colectivos de trabajo, por un hijo que cursa estudios universitarios.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3287/190
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3287/190 de 30.06.1999
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,