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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº1233/67

08-mar-1999

El 5% del reajuste convenido en la cláusula segunda del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la Escuela Técnica Santa María Micaela y un grupo de trabajadores de la misma debe aplicarse sobre el sueldo base de cada trabajador, el que se determina multiplicando el valor hora cronológica pactado por el número de horas contratadas.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº1.233/067

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: El 5% del reajuste convenido en la cláusula segunda del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la Escuela Técnica Santa María Micaela y un grupo de trabajadores de la misma debe aplicarse sobre el sueldo base de cada trabajador, el que se determina multiplicando el valor hora cronológica pactado por el número de horas contratadas.

ANT.: 1) Ord. Nº 843, de 10.11.98, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Talagante.

2) Presentación de 28.09.98, de Sres. Comisión Negociadora de la Escuela Técnica Santa María Micaela.

FUENTES: Código Civil, artículo 1560.

FECHA: 08/03/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. COMISION NEGOCIADORA DE LA

ESCUELA TECNICA SANTA MARIA MICAELA

Mediante Ordinario del antecedente, han solicitado se fije el sentido y alcance de la cláusula segunda del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 27 de septiembre de 1998, entre la Escuela Técnica Santa María Micaela y un grupo de trabajadores de la misma.

Específicamente, si el 5% de reajuste que la referida cláusula contempla se aplica al valor mínimo legal de la hora cronológica o al valor hora cronológica pactado con cada docente.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula segunda del contrato colectivo en referencia, dispone en su parte pertinente:

El empleador reajustará los sueldo base de los trabajadores del establecimiento en un 5% por una sola vez durante la vigencia del presente contrato colectivo. Este reajuste no es imputable a otros aumentos establecidos por la ley de subvenciones, especialmente aquellos que se realizan en el mes de diciembre .

De la cláusula contractual precedentemente transcrita se infiere que las partes contratantes pactaron que los trabajadores tendrían derecho a que, por una sola vez, durante la vigencia del contrato colectivo se les otorgaría un reajuste de remuneraciones.

Se infiere, asimismo, de igual cláusula contractual que dicho reajuste sería del 5% y se aplicaría sobre el sueldo base de los trabajadores.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, del informe del fiscalizador actuante y liquidaciones de remuneraciones, aparece que el sueldo base de los trabajadores de que se trata equivale al valor hora cronológica pactado con cada uno de ellos multiplicado por el número de horas contratadas, lo que determina un monto diferente a percibir por cada trabajador por concepto de sueldo.

Determinado, entonces lo que constituye en la especie el sueldo base, preciso es sostener que el reajuste del 5% a que alude la cláusula contractual de que se trata debe aplicarse sobre el producto resultante de multiplicar el valor hora cronológica pactado por el número de horas contratadas y no como sostiene la empleadora considerando el valor hora mínimo legal.

En consecuencia, sobre la base de la disposición contractual citada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que el 5% del reajuste convenido en la cláusula segunda del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la Escuela Técnica Santa María Micaela y un grupo de trabajadores de la misma debe aplicarse sobre el sueldo base de cada trabajador, el que se determina multiplicando el valor hora cronológica pactado por el número de horas contratadas.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1233/67
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1233/67 de 08.03.1999
Referencias legales: codigo civil, articulo 1560
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,