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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº3284/187

30-jun-1999

Forma de pago de la gratificación prevista en la cláusula 2ª del contrato colectivo suscrito con fecha 20.05.97, entre la Empresa Pesquera Unichile S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº3.284/187

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Forma de pago de la gratificación prevista en la cláusula 2ª del contrato colectivo suscrito con fecha 20.05.97, entre la Empresa Pesquera Unichile S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma.

ANT.: 1) Ord. N°427, de 24.05.99, I.P.T. Chiloé.

2) Ord. N°374, de 13.05.99, de I.P.T. Chiloé.

3) Ord. N°1599, de 25.03.99, del Departamento Juridico.

4) Memorándum N°04 de 06.01.99, Departamento de Relaciones Laborales.

5) Ord. N°1148, de 22.12.98, de I.P.T. Chiloé.

6) Presentaciones de 03.12.98 y 17.03.99 de la Empresa Pesquera Unichile S.A.

FUENTES.: Código Civil, art. 1564, inciso final.

FECHA: 30/06/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR FRANCISCO MOZO ESPINOZA

PESQUERA UNICHILE S.A.

CAMINO A HUICHA S-N

CHONCHI

Mediante presentaciones citadas en el antecedente 6) ha impugnado las instrucciones N° 98-84, de 25.11.98, cursadas por el fiscalizador Sr. Enrique Ortega M., por las cuales se ordena a la empresa "pagar gratificación legal de acuerdo al punto N° 2 del contrato colectivo de fecha 20.05.97, Tope 4.75 I.M.M. = $31.865".

La recurrente basa su impugnación en el hecho de que no corresponde a la realidad del contrato colectivo que se haya estipulado que el pago por concepto de gratificación legal sea igual o equivalente al tope de 1-12 mensual de 4.75 I.M.M. como lo sostiene el fiscalizador actuante, agregando que lo que los contratantes han convenido es que, conforme a la ley, la gratificación legal se pague por medio del mecanismo alternativo consignado en el artículo 50 del Código del Trabajo y que de acuerdo a dicho mecanismo el abono que efectúa la empresa mensual

mente a sus trabajadores, se determina sobre la base del 25% de la remuneración devengada por cada trabajador y dicho abono mensual reconoce como tope 1-12 de 4.75 I.M.M. por año.

Siendo la anterior la forma en que se ha interpretado, aplicado y practicado la cláusula en comento desde la suscripción del contrato colectivo de trabajo, esto es, 20.05.97.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La cláusula 2ª del contrato colectivo de trabajo suscrito en Chonchi el 20 de mayo de 1997, entre la empresa pesquera UNICHILE S.A. y el sindicato de trabajadores de la misma, relativa a las gratificaciones, dispone expresamente:

"Las gratificaciones se pagarán por lo dispuesto en la ley con un tope de 4,75 I.M.M. dividido en doce mensualidades".

De la disposición convencional precedentemente transcrita es posible inferir que las partes pactaron en dicho instrumento que las gratificaciones, en cuanto a su pago, se ajustarán a lo dispuesto en la ley con un tope de 4.75 I.M.M. dividido en doce mensualidades.

Ahora bien, de acuerdo al análisis de la documentación reunida en torno a la situación que nos ocupa, en particular de los informes evacuados por la Inspección Provincial de Chiloé y del fiscalizador señor Enrique Ortega M., aparece que la empresa Pesquera Unichile S.A. durante el período que abarcan las instrucciones impugnadas, esto es, 20 de mayo de 1997 al 25 de noviembre de 1998, ha pagado la gratificación de acuerdo al 25% de la remuneración mensual de los trabajadores con tope de 4.75 I.M.M., lo anterior lo corrobora el resultado del análisis de las liquidaciones de sueldo acompañadas, correspondientes a distintos trabajadores de la citada empresa.

De ello se sigue, que la forma en que las partes le han dado aplicación a la cláusula segunda del contrato colectivo de que se trata es pagando por concepto de gratificación el 25% de la remuneración mensual de los trabajadores y no un duodécimo de los 4.75 I.M.M. como lo indican las instrucciones impugnadas, toda vez que así ha operado la empresa en la práctica siendo aceptado por los trabajadores reiteradamente en el tiempo, según se ha expresado.

Al respecto, cabe señalar que una de las reglas de interpretación de los contratos que establece el Código Civil es la contenida en su artículo 1564, conforme al cual un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar las cláusulas del contrato, siendo éste el fundamento de la denominada "regla de la conducta" teoría doctrinaria en la cual, en opinión de

la suscrita, se enmarca la modalidad de aplicación que las partes han dado a la ya citada cláusula 2ª del contrato colectivo en comento, relativa al pago de la gratificación.

Sin perjuicio de la conclusión precedente, la Empresa Pesquera Unichile S.A. deberá, con el objeto de determinar la existencia de eventuales diferencias en el pago del beneficio en cuestión, proceder a reliquidar las cantidades pagadas por tal concepto correspondientes a los ejercicios 1997 y 1998.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, doctrina y disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la forma de pago de la gratificación prevista en la cláusula 2ª del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 20.05.97 entre la Empresa Pesquera Unichile S.A. y el sindicato de trabajadores existente en ella, es la indicada en el cuerpo del presente informe y, por tanto, se dejan sin efecto las instrucciones N° 98-084 de 25.11.98, cursadas por la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé a la citada empresa, por no ajustarse a derecho.

Saluda Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJ

ORD. Nº3284/187
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3284/187 de 30.06.1999
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,