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Contrato individual; Legalidad de cláusula; Lugar de prestación de servicios;

ORD. Nº1177/61

03-mar-1999

No se ajusta a derecho la cláusula segunda contenida en los contratos individuales de trabajo del personal de la Empresa Indepro Ingeniería Ltda.

contrato individual, legalidad cláusula, lugar prestación servicios,

ORD.: Nº 1.177/061

MAT.: Contrato individual Legalidad de cláusula Lugar de prestación de servicios.

RDIC.: No se ajusta a derecho la cláusula segunda contenida en los contratos individuales de trabajo del personal de la Empresa Indepro Ingeniería Ltda.

ANT.: Presentación de 27.11.98, de Confederación Nacional de Sindicatos y Federaciones de Trabajadores Electrometalúrgicos, Mineros, Automotrices y Ramos Conexos de Chile CONSFETEMA , y el Sindicato de Trabajadores de Indepro Ingeniería Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 10 y artículo 12.

CONCORDANCIAS: Oficio Circular Nº 5, de 02.03.82. Ordinario Nº 1256, de 06.03.84.

FECHA: 03/03/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. SALVADOR CASTRO HIDALGO

PRESIDENTE DEL CONSEJO EJECUTIVO

DE FENTEMA Y CONSFETEMA

VICUÑA MACKENNA Nº 3101

SAN JOAQUIN

Mediante documento del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la legalidad de la cláusula segunda contenida en el contrato individual de trabajo del personal de la empresa Indepro Ingeniería Ltda.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La cláusula segunda de los contratos individuales tenidos a la vista establece:

SEGUNDO: El trabajador desempeñará sus labores en esta ciudad, y en general, en toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la Compañía .

De la cláusula transcrita en relación

al contexto general de los contratos tenidos a la vista y que dan cuenta tanto de la función de Diagramador, como también de la de Supervisor Mecánico, se infiere que ambas actividades se desarrollarán en la ciudad de Santiago, al igual que en toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la empleadora.

Por su parte, el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, prescribe: El contrato de Trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

Nº 3.-Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse .

Del precepto legal transcrito debe concluirse que la determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar en que ellos deberán desarrollarse, constituye una de las estipulaciones mínimas que debe contener todo contrato de trabajo.

Como lo ha señalado reiteradamente esta Dirección, el propósito del legislador es que el dependiente conozca con certeza el lugar preciso donde ha de laborar como asimismo, la función que deberá desempeñar, evitando en estos aspectos quedar sujeto al arbitrio del empleador.

Sin perjuicio de lo anterior, y atendido el tenor de la estipulación en estudio cabe tener presente lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo 10, que al efecto preceptúa:

Si por la naturaleza de los servicios se precisare el desplazamiento del trabajador, se entenderá por lugares de trabajo toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la empresa. Esta norma se aplicará especialmente a los viajante y a los trabajadores de empresas de transportes .

De la norma antes transcrita se colige que, en el caso de servicios que por su naturaleza requieran del desplazamiento del trabajador, constituye lugar de trabajo toda la zona y área geográfica donde la empresa desarrolle su actividad.

Ahora bien, ciñiéndose al tenor literal de la ley desplazamiento significa, según el Diccionario de la Real Academia, acción y efecto de desplazar y desplazar es, a su vez mover una persona o cosa del lugar en que está .

Según estos conceptos, preciso es convenir que la operatividad de la norma comentada, está condicionada a que el trabajo que desempeña el dependiente, por su especial naturaleza, no pueda realizarse en un mismo sitio, sino que imponga a este la necesidad de moverse o trasladarse de un lugar a otro

para llevarlo a efecto, afirmación esta última que se confirma a la luz de los ejemplos utilizados por el legislador, como el caso del viajante, que evidentemente requerirá desplazarse de un lugar a otro, para vender las mercaderías, y de los dependientes de una empresa de transportes, en que aparece aún más clara la naturaleza desplazable de la prestación de servicios, toda vez que se efectúa dentro de un medio de transporte.

Lo anterior permite sostener que para aplicar la disposición en comento a los trabajadores materia de la consulta debe atenderse exclusivamente a la naturaleza de los servicios que estos prestan, careciendo de relevancia al respecto la circunstancia de que la empresa desarrolle sus actividades en más de una localidad.

Por tal razón, y considerando que, las funciones de Diagramador y de Supervisor Mecánico establecidas en los contratos individuales tenidos a la vista, no requieren para su natural prestación del desplazamiento de estos trabajadores, debe concluirse que lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 ya transcrito no resulta aplicable al caso en análisis.

Cabe, sin embargo, puntualizar que la Empresa Indepro Ingeniería Ltda., puede en materia de traslados recurrir, siempre que se dieren los requisitos en lo establecido, al precepto del artículo 12, inciso 1º, del Código del Trabajo, que al efecto dispone:

El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador .

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el empleador puede alterar por su sola voluntad las condiciones relativas a la naturaleza de los servicios y/o el sitio o recinto en que éstos deban prestarse cuando ha cumplido, en cada caso, con las exigencias legales respectivas.

Así, si el empleador desea alterar unilateralmente el sitio o recinto en que deban prestarse los servicios, deben concurrir dos requisitos, a saber:

1.-que el nuevo sitio o recinto quede ubicado dentro del mismo lugar o ciudad, y,

2.-que la alteración no produzca menoscabo para el trabajador.

Ahora bien, para que se entienda que concurre el primer requisito, según lo ha resuelto esta Dirección en Oficio Circular Nº 5, de 2 de marzo de 1982, el nuevo sitio o recinto debe forzosamente quedar ubicado dentro de la ciudad donde

primitivamente se prestaba los servicios, o dentro del mismo predio, campamento o localidad, en el caso de faenas que se desarrollen fuera del límite urbano .

A la vez, conforme al mismo Oficio Circular Nº 5, de 2 de marzo de 1982, constituye menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socio económico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución del ingreso, etc .

De esta manera entonces la empresa Indepro Ingeniería Ltda. sólo podrá modificar unilateralmente el lugar donde prestan servicios sus dependientes si el lugar donde se pretende trasladar al trabajador queda ubicado dentro de la misma ciudad en que primitivamente prestaban servicios, y siempre que, el traslado no les provoque menoscabo físico o moral.

En estas circunstancias, atendido lo expuesto en los párrafos precedentes es posible afirmar en la especie que la cláusula segunda de los contratos de trabajo, no se ajusta a derecho en cuenta a través de ella, el dependiente se obliga a prestar el servicio convenido en cualquier lugar del país donde la empresa realice sus actividades, por cuanto tal cláusula no satisface la exigencia contenida en el Nº 3 del artículo 10 del Código del Trabajo, anteriormente analizada.

En consecuencia, de conformidad a las consideraciones expuestas, normas legales citadas y jurisprudencia administrativa consultada, cumplo con informar a Ud. que no se ajusta a derecho la cláusula segunda contenida en los contratos individuales de trabajo del personal de la Empresa Indepro Ingeniería Ltda.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1177/61
contrato individual, legalidad cláusula, lugar prestación servicios,

Catalogación

contrato individual, legalidad cláusula, lugar prestación servicios,