Dictámenes
Competencia Dirección del trabajo; Tribunales de justicia;
ORD. Nº4862/273
20-sep-1999
La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ORD.: Nº4.862/273
MAT.: Dirección del trabajo Competencia Tribunales de justicia.
RDIC.: La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Ord. N°2147, de 11.06.99 de la I.P.T. Santiago.
2) Ord. N°1133, de 09.04.99, de Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
3) Informe de 29.03.99, de fiscalizadora Sra. Wilma Correa G.
4) Presentación de 21.01.99, de empresa Johnson's S.A.
FUENTES.: Constitución Política de la República, arts. 7° y 73, inciso 1°.
FECHA: 20/09/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR IVAN CONTRERAS MIRANDA
SUBGERENTE DE RECURSOS HUMANOS
EMPRESA JOHNSON'S S.A.
ÑUBLE N° 1034
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicita reconsideración de las instrucciones N° 099-041 de 15.01.99, cursadas a la empresa Johnson's S.A. por la fiscalizadora Sra. Wilma Correa Gómez, a través de las cuales se le exige dar cumplimiento a la cláusula Décimo Primera del contrato colectivo vigente, en el sentido de conceder los préstamos a cuenta de gratificación legal que en la referida estipulación se establecen.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En primer término es necesario hacer presente que de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección en relación a esta presentación, se ha podido establecer que la materia en la que inciden las citadas instrucciones está en conocimiento de los Tribunales de Justicia, encontrándose la causa respectiva en actual tramitación ante el 9° Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que la Constitución Política de la República, en su artículo 73, inciso 1°, prescribe:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de revolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Asimismo, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos.
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
De consiguiente, atendido todo lo antes expuesto no cabe sino concluir que esta Dirección debe abstenerse de resolver la solicitud de reconsideración planteada por la empresa recurrente.
En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que la Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO