Dictámenes
Contrato Individual. Empleador.
ORD. Nº 2213/62
24-may-2005
Los trabajadores formalmente contratados por las empresas Compañía Nacional de Ascensores S.A, y Compañía de Ascensores Valparaíso S.A, prestan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia de la empresa Compañía de Ascensores Mecánicos de Valparaíso S.A., por lo que debe entenderse a esta última como su empleador para todos los efectos legales.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.16123(1534)/2004
ORD.: Nº 2213/62
MATE.: Contrato Individual. Empleador.
RDIC.: Los trabajadores formalmente contratados por las empresas Compañía Nacional de Ascensores S.A, y Compañía de Ascensores Valparaíso S.A, prestan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia de la empresa Compañía de Ascensores Mecánicos de Valparaíso S.A., por lo que debe entenderse a esta última como su empleador para todos los efectos legales.
ANT.: 1) Presentación de la Cia. de Ascensores Mecánicos de Valparaíso, del 06.12.2004.
2) Ord. Nº 5403 de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, del 30.12.2004.
3) Informe de Fiscalización Nº 05/164 del Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, del 31.03.2005.
4) Ord. Nº 437 del Inspector del Trabajo de Valparaíso, del 08.04.2005
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FUENTES: Artículos 3 y 7 del Código del Trabajo.
SANTIAGO, 24.05.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : JULIO ALLARD AGUIRRE, GERENTE GENERAL DE CIA. DE ASCENSORES MECÁNICOS DE VALPARAISO.
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Se ha solicitado a este Servicio, por presentación del antecedente Nº1), un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si las personas contratadas por las empresas Cía. de Ascensores Mecánicos de Valparaíso, Compañía Nacional de Ascensores S.A, y Compañía de Ascensores Valparaíso S.A, pueden ser considerados como trabajadores de un solo empleador para los efectos de la legislación laboral.
Sobre el particular cúmpleme informar a Uds., lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por "empleador" en los términos que a continuación se indica:
" Para todos los efectos legales se entiende por:
" a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo".
Del precepto legal preinserto se infiere que es "empleador" toda persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de trabajo, emplea los servicios, ya sean intelectuales o materiales, de una o más personas.
Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo legal dispone:
" Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º inciso 1º del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:
a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto a la persona en cuyo beneficio se realiza.
De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, si en la práctica se dan los elementos señalados.
En relación con el requisito signado con letra c), esta Dirección reiteradamente ha señalado que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como: "Continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia y características a las particularidades y naturaleza de los servicios prestados por el trabajador".
En la especie, de informe de fiscalización de antecedente 2) emitido por el fiscalizador Juan Perez T., dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaiso, se sigue que la Compañía de Ascensores Mecánicos de Valparaíso S.A., adquirió a las empresas Compañía Nacional de Ascensores S.A, y Compañía de Ascensores Valparaíso S.A., manteniéndolas como unidades independientes sólo "para fines civiles y contables".
En el informe se consigna que todas las empresas involucradas "tienen el mismo giro social y comercial", con una "misma estructura gerencial, administrativa y comercial", y que "las tres empresas están bajo la gestión de administración de un solo Gerente de Operaciones, con un mismo representante legal" y con un "mismo domicilio legal de Paseo Gervasoni Nº 493, Cerro Concepción, comuna de Valparaíso".
La apreciación de estos antecedentes recién señalados lleva a sostener, como lo señala el fiscalizador actuante, que "las empresas aludidas en los hechos corresponden a un solo empleador respecto de los trabajadores de las mismas, atendida la existencia de vínculo el subordinación y dependencia".
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores contratados por las empresas Compañía Nacional de Ascensores S.A, y Compañía de Ascensores Valparaíso S.A, prestan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia de la empresa Compañía de Ascensores Mecánicos de Valparaíso S.A, por lo que debe entenderse a esta última como su empleador para todos los efectos legales que corresponda.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
jluc/
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