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Negociación colectiva; Comisión negociadora; Facultades; Extensión beneficios; Aporte sindical;

ORD. Nº2993/170

08-jun-1999

1) La comisión negociadora no está obligada a consultar previamente con los trabajadores los acuerdos adoptados con el empleador en la suscripción de un contrato colectivo. 2) No se ajusta a derecho la cláusula contenida en el Título IV del contrato colectivo, de fecha 20.07.98, suscrito entre empresa Servimarket S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en dicha Empresa, a través de la cual la comisión negociadora renuncia al aporte sindical establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo.

negociación colectiva, comisión negociadora, facultades, extensión beneficios, aporte sindical,

ORD.: Nº2.993/170

MAT.: Negociación colectiva Comisión negociadora Facultades. Negociación colectiva extensión beneficios Aporte sindical.

RDIC.: 1) La comisión negociadora no está obligada a consultar previamente con los trabajadores los acuerdos adoptados con el empleador en la suscripción de un contrato colectivo.

2) No se ajusta a derecho la cláusula contenida en el Título IV del contrato colectivo, de fecha 20.07.98, suscrito entre empresa Servimarket S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en dicha Empresa, a través de la cual la comisión negociadora renuncia al aporte sindical establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) presentación de 23.03.99, de Cotiach.

2) Memo Nº15, de 15.01.99, de Jefe Departamento de Relaciones Laborales.

3) Memo Nº217, de 14.12.98, de Jefe Departamento Jurídico.

4) Presentación de Cotiach, de 27.11.98.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 256, 258, 326 y 346.

CONCORDANCIAS: Dictamen 2.359-083, de 24.04.92.

FECHA: 08/06/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MANUEL AHUMADA LILLO

PRESIDENTE CONFEDERACION NACIONAL DE FEDERACIONES Y

SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA,

EL TURISMO, LA GASTRO-HOTELERIA, DERIVADOS Y SIMILARES,

"COTIACH"

OLIVARES 1486

SANTIAGO-

Mediante presentación contenida en el Nº 3) del antecedente, se ha consultado:

1) Si resulta procedente que en la suscripción de un contrato colectivo se pacten beneficios entre la Comisión Negociadora y la empleadora, sin consultar a los trabajadores involucrados en la negociación colectiva, y,

2) Si se ajusta a derecho la cláusula sobre extensión de beneficios contenida en el Título IV del contrato colectivo vigente suscrito entre Empresa SERVIMARKET S.A. y su Sindicato de Trabajadores.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En cuanto a este pregunta el artículo 326 del Código del Trabajo en su parte pertinente, dispone:

"La representación de los trabajadores en la negociación colectiva estará a cargo de una comisión negociadora integrada en la forma que a continuación se indica.

"Si el proyecto de contrato colectivo fuere presentado por un sindicato, la comisión negociadora será el directorio sindical respectivo, y si varios sindicatos hicieren una presentación conjunta, la comisión indicada estará integrada por los directores de todos ellos.

"Si presentare el proyecto de contrato colectivo un grupo de trabajadores que se unen para el sólo efecto de negociar, deberá designarse una comisión negociadora conforme a las reglas siguientes:

"a) Para ser elegido miembro de la comisión negociadora será necesario cumplir con los mismos requisitos que se exigen para ser director sindical;

"b) La comisión negociadora estará compuesta por tres miembros. Sin embargo, si el grupo negociador estuviere formado por doscientos cincuenta trabajadores o más, podrán nombrarse cinco, si estuviere formado por mil o mas trabajadores podrán nombrarse siete, y si estuviere formado por tres mil trabajadores o más, podrán nombrarse nueve;

"c) La elección de los miembros de la comisión negociadora se efectuará por votación secreta, la que deberá practicarse ante un ministro de fe, si los trabajadores fueren doscientos cincuenta o más, y

"d) Cada trabajador tendrá derecho a dos, tres, cuatro o cinco votos no acumulativos, según si la comisión negociadora esté integrada por tres, cinco, siete o nueve miembros, respectivamente.

"El empleador, a su vez, tendrá derecho a ser representado en la negociación hasta por tres apoderados que formen parte de la empresa, entendiéndose también como tales a los miembros de su respectivo directorio y a los socios con facultad de administración".

Del precepto antes transcrito se infiere que la representación de los trabajadores durante la negociación colectiva estará a cargo de una comisión negociadora, distinguiendo en la integración de ésta, aquella formada por el directorio sindical respectivo cuando el proyecto de contrato colectivo fuere presentado por un sindicato, de aquella comisión negociadora integrada por miembros elegidos por los trabajadores directamente en el evento que el proyecto de contrato colectivo fuera presentado por un grupo de trabajadores.

Cabe señalar que el análisis de esta norma en relación a las demás del Título II, Libro IV del Código del Trabajo, relativas a la "Presentación y Tramitación del Proyecto de Contrato Colectivo", permite sostener que el legislador ha dotado a la comisión negociadora de las más amplias e irrestrictas facultades, pudiendo alcanzar todo tipo de acuerdo a fin de dar solución a dicha negociación, sin establecer como trámite necesario la consulta previa de sus asociados, con la sola excepción de las situaciones previstas en los artículos 370 y 378 del Código del Trabajo.

Ahora bien, en la especie se plantea que la Comisión Negociadora, conformada por la Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Corporación Universitaria Universidad Arsis, habría pactado con la empleadora beneficios relativos a la Sala Cuna y Jardín Infantil, disminuyendo sus montos en relación a lo dispuesto en antiguos contratos colectivos sin haber consultado tal materia con los trabajadores, los que en definitiva quedaron de esta forma establecidos en el nuevo contrato colectivo vigente.

Tal situación a la luz de las consideraciones antes expuestas, hace forzoso concluir que la Comisión Negociadora obró conforme a derecho al acordar los citados beneficios con la empleadora, toda vez que no se encuentra obligada a consultar a sus asociados respecto de los acuerdos que adopte.

No obstante lo expuesto anteriormente, cabe hacer presente que de conformidad al artículo 379 del Código del Trabajo, durante el procedimiento de negociación colectiva los trabajadores involucrados en ella, cumpliendo con los quórums que esa norma establece pueden pronunciarse acerca de la censura de la comisión negociadora, en el evento que el actuar de ésta no responda al sentir de los trabajadores involucrados en la negociación colectiva, derecho que en el caso de análisis ya no es posible hacer efectivo, toda vez que habiendo terminado el procedimiento de negociación colectiva por la suscripción del contrato colectivo, ha precluido la oportunidad de los trabajadores de censurar a su comisión negociadora.

2) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar que el contrato colectivo suscrito con fecha 20.07.98, entre la Empresa SERVIMARKET S.A. y su Sindicato de Trabajadores (Sitesem), en el Título IV: Extensión de Beneficios dispone:

"En conformidad con el Título I del presente contrato, todos los beneficios aquí contemplados regirán para todos los trabajadores de SERVIMARKET S.A.

"SITESEM deja constancia de que los beneficios son extendidos a todos los trabajadores, por solicitud expresa del Sindicato a la empresa y que, en consecuencia, el beneficio señalado en el artículo 346 del Código del trabajo-aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria-, queda sin efecto alguno.

"A mayor abundamiento, SITESEM libera expresamente a todos aquellos trabajadores a quienes se les haga extensivos los beneficios del presente contrato colectivo, de la obligación de cotización contemplada en el artículo 346, como asimismo a SERVIMARKET S.A. De descontar dicha cotización por todo el período de vigencia del presente contrato colectivo".

Del análisis de la cláusula contractual antes transcrita fluye que se ha pactado entre SERVIMARKET S.A. y SITESEM, la renuncia al aporte establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo, el cual dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique.

"El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias".

De la norma legal preinserta se infiere que la obligación de cotizar de los trabajadores a quienes se les extiendan los beneficios contenidos en un instrumento colectivo nace a favor del sindicato que hubiere obtenido tales beneficios en un proceso de negociación colectiva, durante toda la vigencia del contrato.

De igual forma se deduce que el legislador ha impuesto al empleador la obligación de efectuar el descuento para hacer entrega de él al sindicato respectivo.

De esta forma, si se considera que la obligación de descontar el aporte en análisis es un imperativo legal, debe necesariamente concluirse que a ella debe dársele cumplimiento en forma que permita lograr los objetivos perseguidos por el legislador al establecerla, cual es, retribuir el servicio prestado por la organización sindical que ha negociado colectivamente mediante un aporte económico a dicha organización, asegurando, de esta forma, su adecuado funcionamiento.

Al respecto cabe señalar que el artículo 256 del Código del Trabajo, establece expresamente que el patrimonio del sindicato estará compuesto entre otros, "por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste", de modo que su debida y regular percepción es de suma importancia para la subsistencia de la organización sindical.

En el mismo orden de ideas, cabe tener presente que el artículo 258 del Código del Trabajo entrega al directorio sindical "la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato", agregando dicho precepto que "los directores responderán en forma solidaria y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal en su caso".

El análisis conjunto de las disposiciones legales citadas autoriza para sostener que el aporte sindical que se consigna y regula en el artículo 346 antes transcrito y comentado ha sido establecido a favor de la organización sindical, persona jurídica distinta de los socios que la componen, aún cuando estos detenten además la calidad de directores y, por ende, de comisión negociadora durante el período de la negociación colectiva, de suerte tal que éstos no pueden disponer de los bienes que conforman el patrimonio sindical como sucede precisamente con el aporte de que se trata.

Por consiguiente, aplicando a la especie lo expuesto en acápites que anteceden, posible es concluir que el legislador no ha facultado en caso alguno a la comisión negociadora para renunciar a los bienes que por ley deben incorporarse al patrimonio sindical como, en la especie, ocurre con los aportes sindicales, lo cual no obsta a que con posterioridad a su percepción la organización sindical disponga de ellos, de conformidad a la ley.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que:

1) La comisión negociadora no esta obligada a consultar con los trabajadores los acuerdos pactados con el empleador en la suscripción de un contrato colectivo;

2) No se ajusta a derecho la cláusula contenida en el Título IV del contrato colectivo, de fecha 20.07.98, suscrito entre empresa Servimarket S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en dicha Empresa, a través de la cual la comisión negociadora renuncia al aporte sindical establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2993/170
negociación colectiva, comisión negociadora, facultades, extensión beneficios, aporte sindical,

Catalogación

negociación colectiva, comisión negociadora, facultades, extensión beneficios, aporte sindical,