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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº2988/165

08-jun-1999

Corresponde pago de viático de $2.828 por almuerzo o comida,según anexo Nº 7 de contrato colectivo de julio de 1997, celebrado entre Empresa de Ferrocarriles del Estado y Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Nº 1 de Valparaíso, cuando se pernocta en lugares en los cuales la mencionada empresa no tiene convenio con hoteles u hogares o bien cuando en ellos la empresa ofrece casinos, hogares ferroviarios o casita pero no se proporciona la alimentación.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº2.988/165

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Corresponde pago de viático de $2.828 por almuerzo o comida,según anexo Nº 7 de contrato colectivo de julio de 1997, celebrado entre Empresa de Ferrocarriles del Estado y Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Nº 1 de Valparaíso, cuando se pernocta en lugares en los cuales la mencionada empresa no tiene convenio con hoteles u hogares o bien cuando en ellos la empresa ofrece casinos, hogares ferroviarios o casita pero no se proporciona la alimentación.

ANT.: 1) Ord. Nº557, de 10.03.99, de Directora Regional del Trabajo, Quinta Región.

2) Informes de 24.02.99 y 30.10.98, de Fiscalizador Luis Barrie Orellana.

3) Presentación de 23.06.98, de Dirigentes Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Nº 1 de Valparaíso.

FUENTES: Código Civil, arts. 1560 y 1564, inciso 3º.

FECHA: 08/06/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES

FERROVIARIOS Nº 1 DE VALPARAISO

CHACABUCO Nº 2663, PISO 2

VALPARAISO

Mediante presentación del antecedente 3) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca del correcto cumplimiento de la cláusula undécima del contrato colectivo vigente en la empresa Ferrocarriles del Estado, en cuanto se debería pagar viáticos de acuerdo a un monto de $2.828, y no según letra c) de la misma cláusula, cuyo monto en inferior.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El documento Anexo Nº 7, titulado "Viático, Sindicatos Nºs 1 Red Central y Vigilantes Privados", acompañado a los antecedentes, integrante del contrato colectivo suscrito entre Empresa de Ferrocarriles del Estado y los sindicatos antes mencionados, vigente desde julio de 1997, señala, en lo pertinente:

"a) Viático Unico $ 14.518.-

Almuerzo $ 2.828.-

Comida $ 2.828.-

Alojamiento $ 8.862.-

b) Viático Alternativo Uso de

Hoteles $ 9.050.-

Almuerzo $ 1.697.-

Comida $ 1.697.-

Alojamiento $ 5.656.-

c) Viático Hogar ex 30%

Almuerzo $ 1.697.-

Comida $ 1.697.-

Alojamiento $ 2.828...".

Ahora bien, cada uno de los tres viáticos antes detallados es explicado en el Anexo en los términos siguientes, según la letra que les corresponde:

"a) Este Viático será para aquellos lugares en que no exista convenio con Hoteles y Hogares.

"b) Tendrán derecho a percibir este viático los trabajadores que deban cumplir un cometido o comisión de servicio en ciudades distintas a la de su residencia y donde existan convenios con hoteles o residenciales".

"c) Tendrán derecho a percibir este Viático el personal de trenes y el resto de los trabajadores cuando pernocten en aquellos lugares donde la Empresa ofrece la atención de Casinos, Hogares Ferroviarios o proporcione carro casita o cualquier otro equipo adaptado como casita, excepto cuando no se proporcione alimentación, en cuyo caso percibirá el Viático a) respecto a almuerzo o comida".

De los conceptos antes transcritos se desprende que Viático Unico, al cual corresponde por rubro almuerzo $2.828, e igual suma por comida, rige respecto de lugares donde la Empresa no tiene convenios con hoteles u hogares, en cambio, en los lugares donde tiene tales convenios se aplica el Viático Alternativo Uso de Hoteles, en cuyo caso el almuerzo y comida se valorizan en $ 1.697 cada uno.

Se deriva asimismo, que el Viático Hogar Ex 30%, con almuerzo y comida también de $ 1.697 cada uno, procede en aquellos lugares donde la Empresa ofrece atención de casino, hogares ferroviarios o proporciona casita o cualquier otro equipo adaptado a ella, tanto al personal de trenes y demás trabajadores cuando todos ellos pernoctan en tales lugares, salvo que no se proporcione alimentación, caso en el cual se percibirá el viático definido en la letra a) de $ 2.828, respecto a almuerzo o comida.

De este modo, cuando el personal deba pernoctar en lugares donde la Empresa ofrece atención de casino, hogar ferroviario, casita u otro similar tendrá derecho a Viático Hogar Ex 30%, con almuerzo y comida valorizado en $ 1.697 cada uno, y sólo cuando en dichos lugares no se otorgue la alimentación y no obstante el personal ha pernoctado en ellos, se tendrá derecho a valores por concepto de almuerzo y comida de $ 2.828 cada uno, que corresponden al Viático Unico.

De esta manera, en la especie, si el personal con motivo del trabajo almuerza o come en lugares que no corresponden a sus residencias habituales pero no deben pernoctar en ellos no resulta procedente aplicar el viático de $ 2.828, si este está previsto, por una parte, según los antecedentes examinados, para lugares de cometidos laborales donde no exista convenios de la Empresa con hoteles o residenciales que son supuestamente para pernoctar y, por otra, en aquellos en que ofrezca casinos, hogares ferroviarios, casita u otro similar, pero no se proporciones la alimentación no obstante, se pernocte en ellos.

De esta suerte, si en los lugares donde se cumple labores la empresa ofrece casino, hogar ferroviario, casita u otro similar pero no otorga alimentación y el personal no pernocta en ellos no corresponderá por cada almuerzo y comida $ 2.828, por no darse los supuestos que las partes claramente precisaron en la estipulación del beneficio para que dicho monto procediera.

Cabe agregar, por otro lado, a mayor abundamiento, que tal como se desprende de informes del Fiscalizador Luis Barrie Orellana, del antecedente Nº 2, la empresa ha aplicado para el pago de viáticos el criterio anteriormente expuesto, cancelando valores de $ 1.697 por almuerzo o comida cuando no se requiere pernoctar en casinos, hogares ferroviarios o casitas proporcionados por ella, lo que ha ocurrido desde la vigencia del contrato colectivo, es decir, julio de 1997, e incluso desde antes, al existir estipulaciones similares, y sin que se hubiere planteado oposición formal o reclamación de los trabajadores hasta agosto de 1998, fecha de la presentación, por lo que al respecto en todo caso se habría configurado una cláusula tácita, que fija el alcance de la cláusula correspondiente, según lo permite sostener lo dispuesto en el artículo 1564, inciso 3º del Código Civil, tal como lo ha precisado muy reiteradamente la doctrina de este Servicio en numerosos dictámenes, para situaciones como la analizada.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, cúmpleme informar a Uds. que corresponde pago de viático de $ 2.828 por almuerzo o comida, según anexo Nº 7 de contrato colectivo de julio de 1997, celebrado entre Empresa de Ferrocarriles del Estado y Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Nº 1 de Valparaíso, cuando se pernocta en lugares en los cuales la mencionada empresa no tiene convenio con hoteles u hogares o bien cuando en ellos la empresa ofrece casinos, hogares ferroviarios o casita pero no se proporciona la alimentación.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2988/165
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2988/165 de 08.06.1999
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,