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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº2987/164

08-jun-1999

Fija sentido y alcance de las cláusulas Cuarta del contrato colectivo vigente al 31 de agosto de 1998 y Décimo Novena del contrato colectivo actualmente vigente en la empresa Corporación Dispensario Clínica Temuco.

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº2.987/164

MAT.: Negociación colectiva instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Fija sentido y alcance de las cláusulas Cuarta del contrato colectivo vigente al 31 de agosto de 1998 y Décimo Novena del contrato colectivo actualmente vigente en la empresa Corporación Dispensario Clínica Temuco.

ANT.: 1) Ord. N°397, de 13.04.99, de la I.P.T. Temuco.

2) Presentación, de 30.03.99, del Sindicato de la Corporación Dispensario Clínica Temuco.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 163.

FECHA: 08/06/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES

CORPORACION DISPENSARIO CLINICA TEMUCO

MIRAFLORES N° 976

TEMUCO

Mediante oficio citado en el antecedente 1), la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco remitió a esta Dirección la presentación de esa organización sindical por la que solicitan un pronunciamiento acerca del sentido y alcance de las cláusulas Cuarta, sobre reajustabilidad periódica, del contrato colectivo vigente al 31 de agosto de 1998, y Décimo Novena del contrato colectivo vigente a partir del 1° de septiembre de 1998, relativa a indemnización por años de servicio.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) La cláusula Cuarta del contrato colectivo inmediatamente anterior al actualmente vigente en la empresa, esto es, aquél cuyo período de vigencia rigió entre el 1° de septiembre de 1996 y el 31 de agosto de 1998, relativa a reajustabilidad periódica, expresa:

"A contar del 1 de septiembre de 1996, los sueldos bases y demás beneficios expresados en dinero, se reajustarán cada seis meses en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas o quien haga sus veces.

"Las remuneraciones de cada mes se cancelarán el segundo día hábil del mes siguiente".

Del claro tenor de la cláusula convencional precedentemente transcrita, se tiene que las partes acordaron reajustar las remuneraciones y demás beneficios expresados en dinero cada 6 meses en el 100% de la variación experimentada por el I.P.C. en dicho lapso, como asimismo, que las remuneraciones se pagarían el segundo día hábil del mes siguiente.

De la misma norma se infiere que el reajuste en cuestión se devengaba por los trabajadores en los meses de febrero y agosto de cada año.

Asimismo que, no obstante lo acordado respecto al momento en que se pagarían las remuneraciones, esto es, el segundo día hábil del mes siguiente, las partes en la práctica aplicaron el pago de la reajustabilidad en o con las remuneraciones del mes siguiente de cumplido el período correspondiente, así: en Febrero de 1997, primer período de seis meses, se pagó el reajuste con el sueldo del mes de marzo del mismo año; en Agosto de 1997 se pagó en el mes de Septiembre 1997 y en Febrero de 1998 fue pagado con el sueldo de marzo del mismo año.

Ahora bien, el período de reajustabilidad de las remuneraciones comprendido entre Febrero y Agosto de 1998 y que de acuerdo a la práctica utilizada por las partes debía pagarse en el mes de Septiembre de 1998, es desconocido por el empleador por cuanto a su entender tal reajuste es extemporáneo, considerando que conforme al Acta de Acuerdo de 1° de Septiembre de 1998 suscrita entre la Corporación y el Sindicato de la Empresa, este último se acogió al artículo 369 del Código del Trabajo no incluyéndose en el nuevo contrato colectivo, de acuerdo al inciso 3° de dicha norma, las estipulaciones relativas a reajustabilidad, tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.

Al efecto, es necesario señalar que sí, como se expresara en párrafos que anteceden, el reajuste se devenga por los trabajadores en los meses de febrero y agosto de cada año, cabe sostener que el correspondiente al período febrero-agosto de 1998 fue devengado por aquellos y, por tanto, adquirieron el derecho a percibirlo independientemente de que al momento en que se haga efectivo el pago estuviere vigente el nuevo contrato colectivo suscrito en conformidad al artículo 369 del Código del Trabajo, el cual no contiene la cláusula de reajustabilidad en análisis.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que los trabajadores de la Corporación Dispensario Clínica Temuco, afectos al contrato colectivo de trabajo vigente entre el 1° de Septiembre de 1996 y el 31 de Agosto de 1998, tienen derecho al reajuste correspondiente al período febrero-agosto de 1998 conforme a la cláusula Cuarta del citado instrumento colectivo, el cual debió pagarse conjuntamente con las remuneraciones del mes de septiembre del mismo año.

2) La cláusula Décimo Novena del contrato colectivo de trabajo vigente con la Corporación Dispensario Clínica Temuco, relativa a indemnización por años de servicio, textualmente señala:

"Los trabajadores que dejen de prestar servicios a la empresa por jubilación, por causa de vejez, enfermedad o invalidez debidamente comprobada, tendrán derecho a la indemnización establecida en el Art. 163, sin perjuicio de lo estipulado en el Art. 161 del Código del Trabajo".

Conforme a la cláusula convencional transcrita las partes convinieron el pago de indemnización por años de servicio por causas distintas a las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y el desahucio como lo es la jubilación para vejez, enfermedad o invalidez, indemnización que se rige por los términos contemplados en el artículo 163 del Código del Trabajo, todo ello sin perjuicio de la indemnización legal del artículo 161 de dicho Código.

El citado artículo 163, en sus incisos 1° y 2° prescribe:

"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

"A falta de esta esipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración".

Ahora bien, teniendo presente que las partes acordaron que la indemnización de que se trata se ajustaría al artículo 163 precitado, preciso es convenir que para los efectos de que se trata debería aplicarse lo dispuesto en el inciso 2° de la norma legal transcrita, esto es, la indemnización sería la equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al empleador, beneficio el cual se encuentra limitado a 330 días de remuneración, por expresa disposición de la norma en comento.

De forma tal, entonces, que el monto de la indemnización que corresponda percibir a los trabajadores de que se trata al momento de poner término a su relación laboral por la causal de jubilación por la cual se consulta, será el que resulte de la aplicación del procedimiento y límite indicado en el párrafo anterior.

En cuanto a la alusión que Uds. hacen al artículo 7° transitorio del Código del Trabajo y su incidencia en la materia en análisis, cabe señalar que al acogerse esa organización sindical al artículo 369 del citado Código, en definitiva, prorrogó por dieciocho meses la vigencia del contrato colectivo anterior, esto es, aquél que comenzó a regir el 1° de Septiembre de 1996, instrumento éste que en su cláusula décimo novena nada expresa respecto al referido artículo 7° transitorio, en cambio sí lo aludía el contrato colectivo vigente durante el período 1.994-1996, el cual no puede ser considerado en forma alguna para estos efectos.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, normas legales y convencionales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) Que conforme a la cláusula Cuarta del contrato colectivo de trabajo vigente al 31 de Agosto de 1998, los trabajadores de la Corporación Dispensario Clínica Temuco, afectos a dicho instrumento, tienen derecho al reajuste correspondiente al período febrero-agosto de 1998.

2) Que en el evento que el contrato de trabajo de los dependientes afectos al contrato colectivo actualmente vigente en la empresa Corporación Dispensario Clínica-Temuco terminara por jubilación, la indemnización a que tendrían derecho sería la equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº2987/164

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

Referencias al Código del Trabajo

Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2987/164 de 08.06.1999
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;