Dictámenes
Contrato individual; Existencia;
ORD. Nº4242/238
16-ago-1999
Los servicios prestados por doña Mónica Leiva Mercado a la Corporación Iglesia Adventista del Séptimo Día durante el período 1.971-1981, constituyen una relación laboral regida por las normas contenidas en el Código del Trabajo y leyes complementarias.
ORD.: Nº4.242/238
MAT.: Contrato individual Existencia.
RDIC.: Los servicios prestados por doña Mónica Leiva Mercado a la Corporación Iglesia Adventista del Séptimo Día durante el período 1.971-1981, constituyen una relación laboral regida por las normas contenidas en el Código del Trabajo y leyes complementarias.
ANT.: 1) Ord. N°20359, de 20.07.99, de la Superintendencia de Seguridad Social.
2) Oficios N°s. 2816, de 31.05.99 y 1892, de 09.04.99, de esta Dirección.
3) Ord. N°1289, de 11.03.99 del Departamento Jurídico.
4) Ord. N°5108, de 14.12.98 I.P.T. Santiago.
5) Presentación de doña Mónica Leiva Mercado.
6) Presentación de la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 7° y 8° inciso 1°.
FECHA: 16/08/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA MONICA LEIVA MERCADO
AV. LOS MILITARES N° 5225, DPTO. 504
LAS CONDES
Mediante oficio citado en el antecedente 4), la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago remitió a esta Dirección la totalidad de los antecedentes relativos a la situación laboral planteada por la recurrente doña Mónica Leiva Mercado, quien señala que se desempeñó en calidad de docente prestando servicios para la Corporación Iglesia Adventista del Séptimo Día por el período comprendido entre marzo de 1971 a abril de 1992 y de marzo de 1993 a la fecha.
Agrega que, no obstante, no se le habría efectuado el pago de sus cotizaciones por el período comprendido entre marzo de 1971 y junio de 1981, por cuanto, en ese lapso, conforme a lo expresado por su empleadora, habría detentado la calidad de "misionera".
Por lo anterior, se solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la existencia de vínculo laboral, durante el referido período, entre la organización religiosa denominada Corporación Iglesia Adventista del Séptimo Día y doña Mónica Leiva Mercado.
Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 7° del Código del Trabajo dispone:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
Por su parte, el artículo 8° del mismo cuerpo legal, en su inciso 1°, prescribe:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las normas legales transcritas se desprende que constituye contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones copulativas:
a) Una prestación de servicios personales;
b) Una remuneración por los servicios prestados, y
c) Ejecución de la prestación bajo subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
Ahora bien, en lo que respecta al requisito signado con la letra c), si bien el legislador no ha conceptualizado esta característica del contrato de trabajo, que ha pasado a integrar el texto de la definición legal del Código del ramo, ella ha sido sistemáticamente exigida por la doctrina como elemento del contrato de trabajo.
En efecto, el requisito aludido precedentemente, la "subordinación", según señala la obra de William Thayer y Patricio Novoa "Manual de Derecho del Trabajo", Tomo III, págs. 31, 32, 33 y 34, "era perceptible con mucha nitidez en la empresa forjada por el régimen decimonónico y era referida a cuatro aspectos: moral, técnico, económico y jurídico.
"El nacimiento y evolución del derecho del trabajo y las transformaciones sociales han circunscrito al solo aspecto jurídico la relación de subordinación en cuanto el empleador tiene la potestad de mando funcional, referido a la adecuada prestación de servicios, y correlativo al deber de obediencia del trabajador, que obliga a éste sin quebrantamiento de su libertad".
Agrega la obra citada que, "el problema que plantea la subordinación jurídica es que ella, también, se da en otra forma, civil o mercantil, de prestación de servicios.
"Pero que ésta adquiere ribetes específicos en tanto cuanto se articulo juntamente con otras que caracterizan a la relación de trabajo, esto es, cuando se dan en una comunidad jurídico-personal estable y contínua.
"En esta forma, la subordinación se materializa por la obligación del trabajador, estable y contínua, de mantenerse a las órdenes del empleador, sin quebrantamiento de su libertad, a efectos de la realización del proceso productivo".
Dicho en otros términos, la subordinación en el contrato de trabajo, en sí misma considerada, es esencialmente idéntica a la que aflora en cualquier otro contrato en que una de las partes tiene la facultad o poder de otorgar instrucciones u órdenes a otra (mandato, arrendamiento de servicios, etc), pero cuando se entabla y se da en una comunidad jurídico-personal, adquiere su perfil propio, netamente económico y patrimonial.
Cuando la jurisprudencia ha reparado en el poder de mando de la entidad empleadora, como expresión del vínculo de subordinación o dependencia, ha señalado que él debe traducirse en la facultad que tiene el empleador de impartir instrucciones al empleado y en la obligación de éste de acatarlas, de dirigir su actividad, de controlarla y hacerla cesar.
Así, ésta Dirección ha sostenido, reiterada y uniformemente, que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como "continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a instrucciones y controles de diversas índoles, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas, estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".
Ahora bien, a la luz de los elementos legales y doctrinarios señalados en párrafos que anteceden, corresponde analizar la labor desempeñada por la recurrente para la Corporación Iglesia Adventista del Séptimo Día, durante el período que nos ocupa, a fin de determinar si en ella se dan las características reseñadas, las que permitirían o no calificarla de relación laboral.
En forma previa al análisis en cuestión se hace necesario señalar que de acuerdo a los antecedentes acompañados, en particular lo expresado por la fiscalizadora Sra. Vilma Correa Gómez en su informe de 26.11.98, si bien la entidad empleadora reconoce que la Sra. Mónica Leiva Mercado prestó servicios como profesora durante el período 1.971-1981, como a su juicio lo hizo en calidad de misionera, le extiende un finiquito en el cual se consigna como período laborado y cotizado solamente el comprendido entre el 1° de agosto de 1981 y el 31 de marzo de 1996. Posteriormente se reincorpora a la misma en calidad de Profesora a contar del 1° de marzo de 1997, contratación vigente a la fecha.
Ahora bien, de los antecedentes aportados y tenidos a la vista es posible constatar, en primer término, que la recurrente detenta como título profesional el de "Profesora de Estado de Educación General Básica"; que en tal calidad prestó servicios, entre otros, en el Colegio Adventista de Santiago; que por los servicios prestados percibió una remuneración que por ejemplo en el mes de enero de 1979, ascendió a $4.117, según lo indica la respectiva liquidación de sueldo; que la recurrente debía ajustar su labor a las instrucciones, horarios y controles fijados por la entidad empleadora; que en el mes de julio de 1981, esto es con anterioridad a la fecha que se indica como de inicio de la relación laboral en el finiquito indicado precedentemente, el Colegio Adventista de Santiago en la liquidación de sueldo de la recurrente del mes indicado le descuenta de su remuneración un 16,50% correspondiente a cotización previsional en la A.F.P. Santa María; que conforme lo señala el representante legal de la Corporación Iglesia Adventista del Séptimo Día Sr. Raúl Medina Pérez, tanto en su declaración ante la Inspección del Trabajo de Santiago el 30.09.98, como en la presentación de 13.10.98 ante la misma Inspección, la recurrente efectivamente prestó servicios para dicha entidad durante el período 1.971-1981, como Profesora de Educación Básica en calidad de misionera.
Respecto a este último punto, cabe señalar que si bien la jurisprudencia de este Servicio ha sido uniforme en cuanto a resolver que las labores desempeñadas por los miembros de una organización o entidad religiosa en cumplimiento de deberes que le impone su condición de tales, como es el caso de los pastores y-o misioneros, entendidos como aquellos religiosos o eclesiásticos que evangelizan o predican el evangelio, cuya labor, en definitiva, emana directamente de la religión que profesan, es decir, es una labor de difusión de una fe, no les confiere la calidad de empleados, en la especie, en opinión de esta Dirección, dicha doctrina no sería aplicable, toda vez que la obligación que conlleva la labor desempeñada por doña Mónica Leiva no es ni ha sido nunca la de predicar una fe sino la de cumplir su deber como profesional de la educación en los Colegios Adventistas, independientemente de su calidad de miembro comprometido de la Iglesia Adventista.
En estas circunstancias, y teniendo presente que la prestación de servicios que nos ocupa reune las condiciones copulativas analizadas en párrafos que anteceden, resulta lícito concluir que durante el período 1.971-1981 el nexo vinculante existente entre la Corporación Iglesia Adventista del Séptimo Día y doña Mónica Leiva Mercado puede ser calificado de naturaleza laboral en los términos de la normativa legal que regula las relaciones entre particulares.
En relación con la conclusión anterior, cabe hacer presente que siendo de interés para la recurrente, en definitiva, el integro de las cotizaciones previsionales por el lapso calificado en el punto precedente, este Servicio requirió de la Superintendencia de Seguridad Social informe acerca de si con anterioridad a 1981, las iglesias, entre ellas la Adventista del Séptimo Día, constituidas como Corporación de Derecho Privado, tenían la obligación de efectuar cotizaciones previsionales a sus dependientes que se desempeñaban en calidad de profesores, independiente de la circunstancia de ser miembros de las mismas. Evacuando el informe solicitado la aludida Superintendencia señala en el oficio citado en el antecedente 1), en su parte pertinente, que "esta Superintendencia debe manifestarle que conforme a nuestra legislación previsional, la condición de trabajador dependiente conlleva la obligación de enterar cotizaciones en el respectivo régimen previsional".
En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que los servicios prestados por Ud. a la Corporación Iglesia Adventista del Séptimo Día durante el período 1.971-1981 constituyen una relación laboral regida por las normas contenidas en el Código del Trabajo y leyes complementarias.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO