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Contrato individual; Modificaciones; Reducción de horas de clases;

ORD. Nº1035/53

24-feb-1999

La aplicación del Decreto Supremo de Educación, Nº 220, de 1998, no implica reducción horaria del plan profesional y, por ende, no faculta al empleador para reducir la carga horaria de un profesional de la educación.

contrato individual, modificaciones, reducción horas clases,

ORD.: Nº1.035/053

MAT.: Contrato individual Modificaciones Reducción de horas de clases.

RDIC.: La aplicación del Decreto Supremo de Educación, Nº 220, de 1998, no implica reducción horaria del plan profesional y, por ende, no faculta al empleador para reducir la carga horaria de un profesional de la educación.

ANT.: Presentación de 13.10.98, de Sr. Juan Berner Muñoz, Director Sociedad Educacional Los Domínicos S.A.

FECHA: 24/02/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : JUAN BERNER MUÑOZ

DIRECTOR SOCIEDAD EDUCACIONAL

LOS DOMINICOS S.A.

SIERRA BELLA Nº 1811

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si la aplicación del Decreto Supremo de Educación Nº 220, de 1998, implicaría reducción horaria del plan profesional que habilite al empleador para reducir la carga horaria de un profesional de la educación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Por incidir la materia consultada en aspectos técnico pedagógicos, cuyo conocimiento corresponde al Ministerio de Educación, esta Dirección requirió informe a esa Secretaría de Estado, acerca del sentido y alcance del referido Decreto, la cual tuvo a bien emitirlo mediante Ord. 7-8, de 07.01.99, que señala lo siguiente:

1.1 La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza en su Título I, cumpliendo el mandato constitucional, fija los Requisitos Mínimos de Egreso de la enseñanza básica y de la enseñanza media y, en su artículo 18, dispone que corresponderá al Presidente de la República establecer los Objetivos Fundamentales y los Contenidos Mínimos Obligatorios que corresponderán a cada curso de ambos niveles educativos.

Sobre la base de estos Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios, deben construirse los planes y programas de estudio para cada establecimiento educacional, para grupos de establecimientos educacionales (por ejemplo: los Colegios Alemanes de Chile) u oficiales a los cuales deben ceñirse obligatoriamente aquellos establecimientos educacionales que no tengan planes y programas propios.

1.2 El Decreto de Educación Nº 220, de 1998, practica una proposición para los establecimientos educacionales. Sobre esta base el Ministerio de Educación aprueba planes y programas oficiales y los establecimientos educacionales pueden presentar planes y programas propios que, según lo propuesto persiguen alcanzar los objetivos fundamentales y aprehender los contenidos mínimos obligatorios. Si no presentan planes y programas propios deberán aplicar los oficiales que apruebe el Ministerio.

2.-En relación con la comparación que se hacía entre el Decreto Supremo Exento Nº 130 de 1988 actualmente vigente y el Decreto Supremo de Educación Nº 220 de 1998, debemos señalar que el primero reunía un total de horas de clases profesionales o profesionalizantes de 2.200 y que el segundo contempla un total de 2.028, más 1.170 que pueden sumarse a ellas.

3.-Por tales razones, el Decreto Supremo de Educación Nº 220, de 1998, por su sola aplicación no debería causar despido de profesores sino sólo una readecuación en cuanto al momento (curso) y el tipo de Subsector o Asignatura (de aquellos establecidos en la Formación Diferenciada o en las Horas de Libre Disposición .

De acuerdo con lo informado por el Ministerio de Educación, el Decreto Supremo de Educación Nº 220, de 1998, establecería una proposición para los establecimientos técnicos profesionales, en orden a permitir la presentación de planes y programas propios, que no permiten modificar la carga horaria que el docente tiene convenida con su respectivo empleador sino que sólo habilitaría a este último para efectuar las debidas adecuaciones en cuanto a cursos o asignaturas.

Lo expuesto precedentemente, ha de entenderse, obviamente, sin perjuicio de que las partes contratantes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, convengan en reducir la jornada de trabajo, estableciendo o no el pago de una indemnización por tal reducción.

En consecuencia, cumplo con informar a Ud. que la aplicación del Decreto Supremo de Educación, Nº 220, de 1998, no implica reducción horaria del plan profesional y, por ende, no faculta al empleador para reducir la carga horaria de un profesional de la educación.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1035/53
contrato individual, modificaciones, reducción horas clases,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1035/53 de 24.02.1999
contrato individual, modificaciones, reducción horas clases,