Dictámenes
Cajas de compensación; Descuentos Creditos sociales;
ORD. Nº3992/229
03-ago-1999
Se reiteran las conclusiones del Oficio Ordinario Nº 5173, de 1985, de esta Dirección, que se acompaña, y se reitera asimismo la doctrina en que se sustenta el Oficio Ordinario Nº 4.300-301, de 09.09.98, en el sentido que los Inspectores del Trabajo carecen de competencia para exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones cuya fuente son los documentos privados denominados pagaré del crédito social y solicitud de crédito social.
ORD.: Nº3.992/229
MAT.: Cajas de compensación Descuentos Creditos sociales.
RDIC.: Se reiteran las conclusiones del Oficio Ordinario Nº 5173, de 1985, de esta Dirección, que se acompaña, y se reitera asimismo la doctrina en que se sustenta el Oficio Ordinario Nº 4.300-301, de 09.09.98, en el sentido que los Inspectores del Trabajo carecen de competencia para exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones cuya fuente son los documentos privados denominados pagaré del crédito social y solicitud de crédito social.
ANT.: Presentaciones de Caja de Compensación 18 de Septiembre, de 13.11.98; de Caja de Compensación Los Andes, de 07.12.98; de Proex Ltda., de 30.11.98; de SKY Chefs S.A., de 18.11.98.
FUENTES: Constitución Política, artículo 7º, inciso 1º; Código del Trabajo, artículo 420; D.F.L. Nº 2, de 1967, artículo 29, inciso 1º.
CONCORDANCIAS.: Dictamen Nº 4.300-301, de 09.09.98, de esta Dirección.
FECHA: 03/08/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. "18 DE SEPTIEMBRE"
CAJA DE COMPENSACION.
NATANIEL COX Nº 125
SANTIAGO
Se solicita un pronunciamiento que complemente el dictamen Nº 4.300-301, de 09.09.98, que dejó establecido que "los documentos privados denominados Pagaré del Crédito Social y Solicitud de Crédito Social, no son idóneos para obligar a los Inspectores del Trabajo a descontar de las indemnizaciones legales por término de contrato de trabajo las deudas insolutas de los trabajadores con las Cajas de Compensación".
En efecto, los recurrente-en general-concuerdan con la conclusión precedente, sin embargo solicitan una mayor precisión y requieren que se complemente este dictamen en el sentido que estos documentos privados, si bien no obligan a los Inspectores del Trabajo, jurídicamente son válidos como expresión de voluntad de trabajadores y empleadores destinada a asegurar el reintegro de los dineros entregados por las Cajas de Compensación por concepto de crédito social.
En vista de estas nuevas precisiones que se han solicitado a esta Dirección del Trabajo y para mejor resolver, se requirió la opinión de la Superintendencia de Seguridad Social, la que fue emitida por Ordinario Nº 14.049, de 26.05.99. En síntesis, este organismo de control manifiesta que por Oficio Circular Nº 11.285, de 02.10.85, "instruyó a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar que desde el punto de vista legal, no existe inconveniente para que el deudor principal y-o sus avales y codeudores solidarios autoricen efectuar descuento de su indemnización por años de servicios legal o convencional, por concepto de deudas de crédito social". Más aún, esta Superintendencia precisa que en su oportunidad pidió la opinión de esta Dirección, que por Ordinario Nº 5173, de 1985, dejó establecido por las razones que en este pronunciamiento se consignan, "que resulta jurídicamente procedente que el trabajador y-o sus avales autoricen al empleador para que al término de la relación laboral les descuente de la suma a recibir por concepto de indemnización por años de servicios, los saldos que éstos eventualmente adeudaren en razón de un crédito social".
Así las cosas, es evidente la necesidad de concordar, con mayor precisión, las conclusiones de este pronunciamiento con aquellas del dictamen de reciente data en que incide esta consulta, el Nº 4.300-301, de 09.09.98, ambos de esta Dirección.
En este sentido, lo primero que salta a la vista, es que este último dictamen-en lo sustantivo-se refiere al origen exclusiva y estrictamente legal que tienen las atribuciones de que están investidos los Inspectores del Trabajo, en cambio el Ordinario Nº 5173, de 1985, se refiere extensamente a las normas del Código del Trabajo que protegen las remuneraciones de los trabajadores y a los requisitos legales para practicar descuentos a éstas, para concluir que, como las indemnizaciones por término de contrato no están sujetas a estas normas restrictivas aplicables a las remuneraciones, no merece reproche legal el pacto anticipado que autoriza descuentos de estas indemnizaciones en los términos transcritos precedentemente, ya que estos son pactos privados que se rigen por normas civiles y no laborales.
Ahora bien, la validez jurídica de estos pactos no implica que los Inspectores del Trabajo deban poner sus potestades públicas al servicio de acuerdos privados entre partes vinculadas por relaciones comerciales, toda vez que el ejercicio de las prerrogativas legales de estos funcionarios fiscalizadores es de derecho estricto y se enmarca necesariamente en los fines generales del Derecho del Trabajo que, como se verá, no son conciliables con las normas que regulan el sistema de garantías ideado por las Cajas de Compensación.
Efectivamente, los documentos privados constitutivos de este sistema de garantía y denominados pagaré del crédito social y solicitud de crédito social, se rigen por las reglas generales de derecho común aplicables a los pagarés, y en lo relativo a los intereses de estas deudas, se aplican de igual forma las disposiciones comunes y generales sobre operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero contenidas en la Ley Nº 18.010, antecedentes todos éstos y en vista de los cuales, la intervención institucional de Inspectores del Trabajo en el cobro de estas deudas resulta completamente ajena a sus funciones, ya que no se trata de deudas entre empleadores y trabajadores, sino entre estos últimos y las Cajas de Compensación. Por añadidura, de estimarse legítima la mediación de estos funcionarios, las Cajas de Compensación se verían indebidamente favorecidas en la ejecución de sus créditos respecto al resto de personas e instituciones que se desenvuelven en el mercado de operaciones de crédito de dinero, lo que eventualmente involucraría transgredir la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
En este orden de ideas, la conciliación administrativa que deben procurar los Inspectores del Trabajo, tanto para resolver "los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones", como también para resolver aquellos que "deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias", o simplemente "para prevenir posibles conflictos", según se establece en el inciso 1º del artículo 29 del D.F.L. Nº 2, de 1967, Orgánico de la Dirección del Trabajo, supone necesariamente acuerdo de las partes, toda vez que este Servicio carece de la potestad de imperio propia del órgano jurisdiccional, esto es, le está privado y no cuenta con los instrumentos institucionales para aplicar forzadamente la ley.
En consecuencia, en el caso en análisis-originándose en un pacto de naturaleza civil la obligación de descontar las cuotas pendientes del crédito social de la indemnización del trabajador, y en favor de una determinada Caja de Compensación, las cuotas pendientes del crédito social-, es al empleador a quién le corresponde sostener, en cuanto mandatario de dichas Cajas de Compensación y en caso de producirse desacuerdo, la legitimidad de esa obligación. En tal evento, a este Servicio sólo le compete actuar como Ministro de Fe, dejando constancia, si es procedente, del hecho del desacuerdo y de la competencia, frente a la discrepancia, de la Superintendencia de Seguridad Social, establecida en el art. 3º de la Ley Nº 18.833, y, en último término, de los Tribunales del Trabajo, de acuerdo al art. 420 letras a) y c) del Código del ramo.
Por último, agotados o desestimados los caminos de composición precedentes, resta la vía jurisdiccional, caso en el cual deberá tenerse presente la competencia de los Tribunales del Trabajo que precisa el artículo 420 letra a) a g) del Código del Trabajo.
Deslindar con precisión la órbita de competencia de los funcionarios fiscalizadores del trabajo reafirma el principio de legalidad de la Administración del Estado, en cuya virtud y de acuerdo al artículo 7º de a Constitución Política, "los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley", disposición constitucional que naturalmente se vería vulnerada en la medida que se pretendiese emplear potestades propias del orden público laboral para fines distintos a los establecidos por el legislador, máxime si esta desviación de autoridad-como se ha visto-es inducida por acuerdos privados con móviles comerciales, legítimos por cierto, pero regulados por normas jurídicas para cuya aplicación es improcedente hacer valer prerrogativas de excepción destinadas a otros fines, como latamente se ha explicado.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales invocadas, jurisprudencia administrativa y razones hechas valer, cúmpleme manifestar a Uds. que se reiteran las conclusiones del Oficio Ordinario Nº 5173, de 1985, de esta Dirección, que se acompaña, y se reitera asimismo la doctrina en que se sustenta el Oficio Ordinario Nº 4.300-301, de 09.09.98, en el sentido que los Inspectores del Trabajo carecen de competencia para exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones cuya fuente son los documentos privados denominados pagaré del crédito social y solicitud de crédito social.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO