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Organizaciones sindicales; Sede sindical; Comodato; Precario; Competencia Dirección del trabajo; Tribunales de justicia;

ORD. Nº2578/144

17-may-1999

La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de emitir un pronunciamiento respecto de la legalidad de la medida adoptada por la empresa Lan Chile S.A., consistente en poner término unilateral al contrato de comodato precario sobre un bien raíz de su propiedad que es utilizado actualmente bajo este título por el sindicato, por tratarse de una materia que se encuentra fuera de su competencia.

organizaciones sindicales, sede sindical, comodato, precario, competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

ORD.: Nº2.578/144

MAT.: Organizaciones sindicales Sede sindical Comodato Precario. Dirección del trabajo Competencia Tribunales de justicia.

RDIC.: La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de emitir un pronunciamiento respecto de la legalidad de la medida adoptada por la empresa Lan Chile S.A., consistente en poner término unilateral al contrato de comodato precario sobre un bien raíz de su propiedad que es utilizado actualmente bajo este título por el sindicato, por tratarse de una materia que se encuentra fuera de su competencia.

ANT.: 1) Memo 69 de 09.04.99 del Jefe Departamento Relaciones Laborales.

2) Presentación de Sindicato de Trabajadores de Aviación de Lan Chile S.A.

FUENTES: Código Civil artículos 2174 y 2194.

D.F.L. Nº2 DE 1967 artículos 1º letra 9 y 5º letra b). Constitución Política de la República artículos 7º y 73.

FECHA: 17/05/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : RUBEN DONAIRE CARVAJAL

PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES DE

AVIACION DE LAN CHILE S.A.

Mediante la presentación de antecedente 2), se ha solicitado a esta dirección un pronunciamiento respecto de la legalidad de la medida adoptada por la empresa consistente en poner término unilateral al contrato de comodato precario sobre un bien raíz de su propiedad, que es utilizado actualmente bajo este título por el sindicato.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 2174 del Código Civil, define el contrato de comodato de la siguiente forma:

"El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso".

Por su parte, el artículo 2194 del mismo cuerpo legal prescribe:

"El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo".

De las normas legales precedentemente transcritas es posible inferir que el comodato es un contrato civil que otorga al comodatario un título de mera tenencia sobre la especie, sea mueble o inmueble, que le permite hacer uso de ella y que está obligado a restituir una vez terminado el uso convenido o en cualquier tiempo, en el caso que este tenga el carácter de precario.

Ahora bien, sobre la base de los antecedentes tenidos a la vista debemos precisar que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de la legalidad de la solicitud de restitución del inmueble objeto del contrato de comodato efectuada por la empresa al sindicato, toda vez que esta materia es de naturaleza civil, siendo su conocimiento e interpretación un asunto de competencia exclusiva de los Tribunales Ordinarios de Justicia.

En efecto, sobre el particular el D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1º dispone:

"La Dirección del Trabajo es un servicio técnico dependiente del ministerio del trabajo y previsión Social, con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.

"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden: a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral".

Por otra parte, el mismo D.F.L. Nº 2, en su artículo 5º, letra b), establece:

"Al Director le corresponderá especialmente: b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios y organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

De las normas legales transcritas se desprende claramente que la facultad de fiscalizar e interpretar concedida a la Dirección del Trabajo se encuentra restringida en cuanto a su materia, correspondiendo que este Servicio se pronuncie únicamente respecto de los asuntos relacionados con la legislación laboral y la reglamentación social, sin que sea jurídicamente procedente que extienda estas facultades al ámbito de la Ley Civil, siendo éste un asunto de competencia exclusiva de los Tribunales Ordinarios de Justicia. En nada altera la decisión anterior el hecho que una de las partes del contrato de comodato sea un sindicato de trabajadores.

A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 73, inciso 1º, prescribe:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales y constitucionales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de emitir un pronunciamiento respecto de la legalidad de la medida adoptada por la empresa Lan Chile S.A., consistente en poner término unilateral al contrato de comodato precario sobre un bien raíz de su propiedad que es utilizado actualmente bajo este título por el sindicato, por tratarse de una materia que se encuentra fuera de su competencia.

Sin perjuicio de la conclusión anterior, debemos señalar, a modo informativo, que las cláusulas tácitas a que hace referencia en la presentación, tienen su origen y aplicación dentro del contexto de la consensualidad del contrato de trabajo, sin que pueda hacerse extensiva la existencia de las mismas a la relación jurídica que mantiene un sindicato con su empresa.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2578/144
organizaciones sindicales, sede sindical, comodato, precario, competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2578/144 de 17.05.1999
organizaciones sindicales, sede sindical, comodato, precario, competencia dirección trabajo, tribunales justicia,