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Jornada trabajo; Existencia; Contrato Individual; Cumplimiento; Naves menores; Barcaza; Jornada de trabajo;

ORD. Nº2522/139

13-may-1999

Absuelve consultas relativas a jornada de trabajo, sobretiempo y aplicabilidad del artículo 96 del Código del Trabajo respecto de los trabajadores que laboran para la empresa Mares Australes Limitada.

jornada trabajo, existencia, contrato Individual, cumplimiento, naves menores, barcaza,

ORD.: Nº2.522/139

MAT.: Jornada trabajo Existencia. Contrato Individual Cumplimiento. Naves menores Barcaza Jornada de trabajo.

RDIC.: Absuelve consultas relativas a jornada de trabajo, sobretiempo y aplicabilidad del artículo 96 del Código del Trabajo respecto de los trabajadores que laboran para la empresa Mares Australes Limitada.

ANT.: 1) Oficios Nºs 184 y 144, de 08.03.99 y 24.02.99, respectivamente.

2) Consulta de 13.11.98, de Mares Australes Limitada.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 21.

FECHA: 13/05/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRTA. VILMA CAVIERES A.

JEFE RECURSOS HUMANOS DE MARES AUSTRALES LIMITADA

CASILLA 709

PUERTO MONTT

Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos:

1) Procedencia jurídica de considerar como jornada de trabajo el tiempo empleado en el traslado de los trabajadores cosecheros que laboran para la Empresa Mares Australes Limitada, desde el puerto de Dalcahue hasta el centro de cultivo correspondiente y de pagar con un recargo del 100% la jornada trabajada durante los días domingo, como asimismo, el lapso en que se prolonga dicho trayecto por razones climáticas o atraso de algún dependiente y

2) Aplicabilidad de la norma contemplada en el artículo 96 del Código del Trabajo a los oficiales y tripulantes de la barcaza de propiedad de la Empresa Mares Australes Limitada.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) El artículo 21 del Código del Trabajo, dispone:

"Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.

"Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables".

Del precepto legal anotado se infiere que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en conformidad al contrato, considerándose también como tal el lapso en que aquél permanece sin realizar labor cuando concurran copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que se encuentre a disposición del empleador, y

b) Que su inactividad provenga de causas no imputables a su persona.

Asimismo, se infiere que el inciso 2º del citado artículo 21 constituye una excepción a la disposición contenida en el inciso 1º del mismo artículo que fija el concepto de jornada de trabajo, circunscribiéndolo al período durante el cual se realiza el trabajo en forma efectiva o activa, toda vez que considera también como tal el tiempo en que el dependiente permanece a disposición del empleador sin realizar labor por causas ajenas a su persona, esto es, sin que exista en tal caso una efectiva prestación de servicios.

Sobre la base del análisis de la disposición citada, la jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre otros, en Ord. 3707, de 23.05.91, ha establecido que la regla de carácter excepcional que contempla el inciso 2º del precepto en comento, sólo rige en el caso de que la inactividad laboral del trabajador, originada en causas que no le sean imputables, se produzca durante o dentro de la jornada laboral, de acuerdo al concepto dado por el inciso 1º del artículo 21 del Código del Trabajo, no resultando procedente, por tanto, extender su aplicación a períodos anteriores o posteriores a ésta.

Al tenor de las consideraciones antes expuestas posible es sostener que si los traslados a que se refiere la presente consulta se efectúan con anterioridad al inicio de la jornada de trabajo y con posterioridad al término de la misma, es decir, fuera de la jornada laboral pactada por los dependientes de que se trata, en opinión de este Servicio, el tiempo que éstos comprenden no constituye jornada de trabajo, dado que en ese intertanto no existe una efectiva prestación de servicios por parte de dichos dependientes y no es dable por lo mismo, considerar tales períodos como tiempo de inactividad laboral en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 21 del Código del Trabajo.

De esta suerte, de darse las circunstancias anotadas, es posible sostener que, en la especie, el tiempo empleado en el traslado de los trabajadores cosecheros de que se trata, desde el puerto de Dalcahue hasta el centro de cultivo correspondiente, no puede ser considerado jornada de trabajo, aún cuando el referido trayecto se haga en un medio proporcionado por la empresa.

Cabe hacer presente que lo expresado precedentemente no resulta aplicable en caso que los dependientes registren su asistencia antes de embarcarse hacia la "balsa jaula", en la planta que existiere en tierra, puesto que en tal evento el traslado se produciría dentro de la jornada de trabajo y constituiría parte de éste, al tenor de lo expresado con anterioridad.

Por otra parte, es necesario señalar que de los antecedentes acompañados, especialmente el informe emitido el 30 de diciembre de 1998, por el fiscalizador dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé, señor Enrique Ortega Munzenmayer, aparece que en Mares Australes Limitada existe un grupo de trabajadores al cual siempre se ha pagado como trabajado el tiempo de traslado que media entre Dalcahue y el centro de cultivo, hecho que la propia empresa reconoce en su presentación.

En estas circunstancias, resulta forzoso concluir en conformidad a la reiterada doctrina de esta Dirección que, en el caso de los aludidos dependientes, el referido pago se ha incorporado tácitamente a los respectivos contratos individuales de trabajo, de suerte que, formando parte de éstos, no puede ser suspendido por decisión unilateral de la empresa.

De los mismos antecedentes consta que la empresa paga con un recargo del 100% el trabajo efectuado en días domingo, pago que, por las mismas razones expresadas en el párrafo que antecede, está obligada a mantener, no pudiendo suspenderlo sin el consentimiento de los trabajadores.

Finalmente, en lo concerniente a pagar como sobretiempo el lapso en que se prolonga el trayecto entre el embarco de los trabajadores que laboran en los centros de cultivo y las "balsas jaulas" en que prestan servicios, por razones climáticas o atraso de algún dependiente, cabe señalar que ello no es jurídicamente procedente toda vez que el referido período de tiempo no forma parte de la jornada de trabajo de dicho personal, sin perjuicio de la situación en que se encuentran los trabajadores a quienes la empresa paga dicho tiempo, según se expresa en párrafos anteriores.

Se hace presente que los dictámenes citados por la recurrente en la presentación del antecedente 2) no hacen sino confirmar lo expuesto en párrafos anteriores, por cuanto en ellos se expresa que el tiempo que los dependientes utilizan en trasladarse no constituye jornada de trabajo.

2) En relación con este punto, cabe hacer presente que la norma contenida en el artículo 96 del Código del Trabajo sólo es aplicable al personal que se desempeña a bordo de naves mercantes, que no es el caso de los trabajadores que laboran a bordo de la barcaza de propiedad de esa empresa, toda vez que ésta es, según los antecedentes proporcionados, una nave de menos de cincuenta toneladas de registro, esto es, una nave menor, cuyo personal se encuentra regido, en materia de jornada, por las reglas generales contempladas en el cuerpo legal citado.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) No es jurídicamente procedente considerar como jornada de trabajo el tiempo empleado en el traslado de los trabajadores cosecheros que laboran para la Empresa Mares Australes Limitada desde el puerto de Dalcahue hasta el centro de cultivo correspondiente, excepto respecto de los trabajadores a quienes la empresa paga dicho trayecto.

Resulta jurídicamente procedente que la Empresa Mares Australes Limitada pague con un recargo del 100% el trabajo que sus dependientes efectúan en día domingo.

Por el contrario, la Empresa Mares Australes Limitada no se encuentra obligada a pagar como sobretiempo el lapso en que se prolonga el trayecto entre el embarco de los trabajadores que laboran en los centros de cultivo y las "balsas jaulas" en que prestan servicios, por razones climáticas o de atraso de algún dependiente.

2) La norma contenida en el artículo 96 del Código del Trabajo no es aplicable a los oficiales y tripulantes que laboran en la barcaza de propiedad de la Empresa Mares Australes Limitada.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2522/139
jornada trabajo, existencia, contrato Individual, cumplimiento, naves menores, barcaza,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2522/139 de 13.05.1999
Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 21
jornada trabajo, existencia, contrato Individual, cumplimiento, naves menores, barcaza,