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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº2305/132

03-may-1999

Sobre la forma de otorgamiento del feriado anual de los trabajadores que laboran para Polla Chilena de Beneficencia S.A.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº2.305/132

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Sobre la forma de otorgamiento del feriado anual de los trabajadores que laboran para Polla Chilena de Beneficencia S.A.

ANT.: 1) Oficio Nº 396, de 04.02.99, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

2) Consulta de 05.11.98, del Sindicato de Trabajadores de Empresa Polla Chilena de Beneficencia S.A.

FUENTES: Ley Nº 18.834, artículos 99, inciso 2º y 157 inciso 2º; Ley Nº 18.851, artículo 8º, inciso 2º; Decreto Nº 152, de Hacienda de 1980, artículo 7º; Decreto Ley Nº 249, de 1973, artículo 28.

FECHA: 03/05/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. CARLOS MELLA C., PELAYO ASTORGA Y

ROBERTO BRIONES A., DIRIGENTES DEL

SINDICATO DE TRABAJADORES DE

EMPRESA POLLA CHILENA DE BENEFICENCIA

COMPAÑIA Nº 1085

SANTIAGO

Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita que esta Dirección determine si Polla Chilena de Beneficencia S.A. está obligada a otorgar el feriado a los trabajadores que prestan servicios para ella durante los meses de verano y con prescindencia del requisito del tiempo servido, práctica que habría aplicado reiteradamente en el tiempo y que estaría por alterar unilateralmente.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La Ley Nº 18.851, publicada en el Diario Oficial de 22 de noviembre de 1989, que autorizó la transformación de la Empresa del Estado denominada Polla Chilena de Beneficencia, en sociedad anónima, dispone en su artículo 8º, inciso 2º, que el personal de esta Empresa "se regirá por las normas de la legislación laboral y previsional aplicables a los trabajadores del sector privado".

La cláusula décimo séptima del contrato colectivo celebrado en diciembre de 1992, entre la empresa nombrada y el sindicato de trabajadores constituido en ella, por su parte, previene:

"Los trabajadores de Polla se regirán en esta materia, por el sistema que existía con anterioridad al 8 de marzo de 1990, sin distinción de fecha de ingreso del trabajador a la empresa".

Cabe hacer presente que la disposición contractual precedentemente transcrita se ha contemplado en los mismos términos en los instrumentos colectivos posteriores, incluyendo el último, celebrado el 28 de mayo de 1997.

De lo expuesto en los párrafos que anteceden se colige que el personal de Polla Chilena de Beneficencia S.A., desde el 8 de marzo de 1990, fecha en que tuvo existencia legal esta empresa, hasta el 31 de noviembre de 1992, se rigió en materia de feriado por las normas contempladas en el Código del Trabajo para los trabajadores del sector privado y desde el 1º de diciembre de dicho año, fecha de inicio de vigencia del contrato colectivo antes aludido, hasta hoy, por la normativa sobre feriado que se le aplicaba con anterioridad a la Ley Nº 18.851, esto es, la contenida en el Estatuto Administrativo.

En efecto, el artículo 7º del Decreto Nº 152, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 2 de junio de 1980, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de Polla Chilena de Beneficencia establece que el personal que presta servicios para esta se rige en materia de feriado, por la disposición contenida en el artículo 28 del decreto ley Nº 249, de 1973, que, sobre el particular, prescribe:

"El feriado legal a que tienen derecho los trabajadores afectos al presente decreto ley se regirá por las disposiciones del artículo 88 y siguientes del DFL. Nº 338, de 1960, entendiéndose para los efectos de la contabilización el día sábado como día no hábil".

El D.F.L. 338, de 1960, que contenía el antiguo Estatuto Administrativo, fue derogado por el artículo 157 de la Ley Nº 18.834, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1989, que aprobó el Estatuto Administrativo actualmente vigente.

El inciso 2º del citado artículo 157, por su parte, dispone que "toda referencia que las leyes vigentes efectúen al decreto con fuerza de ley 338, de 1960, se entenderá hecha a las disposiciones correspondientes del presente Estatuto Administrativo", de suerte que, es posible afirmar que bajo el imperio del ordenamiento jurídico laboral en actual vigor, Polla Chilena de Beneficencia debe aplicar, en lo concerniente al feriado de sus trabajadores, las normas contenidas en los artículos 97 y siguientes de la Ley Nº 18.834.

Sobre este particular, el inciso 2º del artículo 99 de la ley Nº 18.834, previene:

"Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen el superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados".

Del precepto legal preinserto se infiere que Polla Chilena de Beneficencia S.A. está legalmente facultada para anticipar o postergar la época del feriado de sus trabajadores, a condición que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el correspondiente al año siguiente y sin que sea jurídicamente procedente acumular más de dos períodos consecutivos de feriados.

En estas circunstancias resulta posible afirmar, en opinión de este Servicio, que la empresa de que se trata no está obligada a otorgar el feriado exclusivamente en los meses de verano ni a anticiparlo a los trabajadores que no han cumplido una nueva anualidad a la época en que correspondería hacer uso del beneficio.

Tampoco resulta procedente afirmar que al ejercitar su facultad legal para anticipar o postergar el feriado la empresa esté alterando unilateralmente una práctica reiterada anterior, dado que al tenor del informe emitido el 28 de enero del presente año por la fiscalizadora señorita Cecilia Romero Valdenegro aparece que no ha sido una política constante ni uniforme de la Empresa anticipar el feriado de los trabajadores que no han alcanzado a cumplir un nuevo año de trabajo al momento de hacer uso del beneficio.

En efecto, del informe aludido aparece que más bien, la política de la empresa ha sido postergar el otorgamiento del feriado a la época posterior al cumplimiento de un año de labores. Así ha sucedido en el caso de los dependientes señores Edgardo Ulloa Cáceres (ingresado el 1º de septiembre de 1996, hizo uso de 16 días de feriado entre el 12 de enero hasta el 2 de febrero de 1998; Jaime Morales Vásquez (ingresado el 1º de junio de 1996, hizo uso de feriado entre el 12 al 30 de enero de 1998); Raimundo Cladwick Cortés (fecha de ingreso 1º de mayo de 1994, 11 días de feriado entre el 2 y el 16 de febrero de 1996) y

Osvaldo Rivera Bravo (ingresado el 1º de junio de 1993, registra 8 días de feriado entre el 2 y 11 de noviembre de 1994, 10 días entre el 30 de enero y el 10 de febrero de 1995 y 16 días de feriado entre el 5 y el 26 de febrero de 1996).

Del mismo informe consta que en otros casos el feriado se ha concedido poco después de cumplirse un año de servicios, en épocas que no corresponden a los meses de verano.

Es así como, por ejemplo, don José López Rojas, quién comenzó a prestar servicios el 1º de marzo de 1997 y gozó de feriado entre el 14 y el 28 de septiembre de 1998; doña Cecilia Medina Osorio comenzó a laborar para la empresa el 1º de septiembre de 1996 y tuvo su feriado entre el 30 de septiembre y el 15 de octubre de 1997; don Enrique García Sandoval , con fecha de ingreso 10 de junio de 1996, hizo uso de feriado entre el 1º y el 14 de agosto de 1997 y entre el 2 y el 20 de febrero de 1998.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que Polla Chilena de Beneficencia S.A. está legalmente facultada para anticipar o postergar el feriado de sus trabajadores, a condición que quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto del beneficio con el correspondiente al año siguiente y sin que sea jurídicamente procedente acumular más de dos períodos consecutivos de feriados.

De consiguiente, la empresa nombrada no está obligada a otorgar el feriado exclusivamente en los meses de verano ni a anticiparlo a los trabajadores que no han cumplido una nueva anualidad a la época en que correspondería hacer uso del beneficio.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2305/132
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2305/132 de 03.05.1999
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,