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Asignación de modernización; Ley 19.553; Corporación nacional forestal; Incremento individual; Proceso calificatorio; Decreto supremo 3.632 de 1998; Aplicabilidad;

ORD. Nº3773/225

21-jul-1999

Para los efectos de la aplicación del artículo 7º de la ley Nº 19.553, el proceso calificatorio del personal de la Corporación Nacional Forestal debe llevarse a efecto según las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 3632, de 1998.

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ORD.: Nº3.773/225

MAT.: Asignación de modernización Ley 19.553 Corporación nacional forestal Incremento individual Proceso calificatorio Decreto supremo 3.632 de 1998 Aplicabilidad.

Asignación modernización ley 19.553 Corporación nacional forestal Incremento individual Proceso calificatorio Decreto supremo 1.523 de 1999 Aplicabilidad.

RDIC.: Para los efectos de la aplicación del artículo 7º de la ley Nº 19.553, el proceso calificatorio del personal de la Corporación Nacional Forestal debe llevarse a efecto según las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 3632, de 1998.

ANT.: 1) Ord. Nº30, de 12.07.99, de Sr. Sergio Mujica Montes, Fiscal de la Corporación Nacional Forestal.

2) Pase Nº1488, de 06.07.99 de Sra. Directora del Trabajo.

3) Ord. Nº511, de 28.06.99, de Sr. Cristian Palma Arancibia, Director Ejecutivo de Corporación Nacional Forestal.

FUENTES: Ley Nº 19.553, artículos 1º, 2º y 7º. D.S. Nº 3622, de 31.12.98 del Ministerio del Interior, artículo 1º. D.S. Nº 1523, de 17.11.98 del Ministerio de Hacienda.

FECHA: 21/07/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. CRISTIAN PALMA ARANCIBIA

DIRECTOR EJECUTIVO DE LA CORPORACION NACIONAL FORESTAL

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si la Corporación Nacional Forestal puede seguir aplicando su propio Sistema de Calificación de Desempeño para los efectos de la aplicación del artículo 7º de la ley 19.553 o, por el contrario, si debe aplicar el Reglamento de Calificaciones aprobado por D.S. Nº 3632, de 31.12.98, del Ministerio del Interior. Asimismo, si es aplicable también a dicha Corporación el D.S. Nº 1523, de 17.11.98 del Ministerio de Hacienda.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término es necesario tener presente que la Corporación Nacional Forestal constituye una entidad de derecho privado que se rige por sus estatutos y en lo no contemplado en ellos por el Título XXXIII del Código Civil y por las disposiciones del decreto 110, de 1979, de Ministerio de Justicia.

No obstante lo señalado precedentemente dicha Corporación se encuentra incluida en la nómina de entidades del artículo 1º del D.L. Nº 249, de 1973 y, por ende, se encuentra sujeta a la Escala Unica de Sueldos y a las demás disposiciones que dicho cuerpo legal establece.

Asimismo, cabe señalar que la referida Corporación, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República, por tratarse de una entidad de derecho privado, el régimen jurídico y de remuneraciones de su personal corresponde que sea determinado por la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades que dicho Organismo Contralor tiene sobre ella para fiscalizar los objetos previstos en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 10.336.

A la vez, cabe recordar que esta Dirección ha sostenido, entre otros, en Ordinario Nº 7.876-390, de 26.12.97, que en todas aquellas materias que no están reguladas o contempladas en el D.L. Nº 249, de 1973, o leyes especiales, al personal de la Corporación Nacional Forestal, por ser ésta una entidad de derecho privado, se le aplican las normas contenidas en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

Asimismo, cabe señalar que la citada Corporación, a través de su Director Ejecutivo y en virtud de las facultades que le otorgan los Estatutos de la misma, contrata personal para desarrollar labores de tipo transitorias, con arreglo al Código del Trabajo, de suerte que para los efectos de la relación laboral, éstos dependientes se rigen enteramente por las normas contenidas en dicho cuerpo legal y sus leyes complementarias.

Ahora bien, precisado lo anterior y para los efectos de dar respuesta a la consulta planteada, es necesario señalar primeramente que la ley Nº 19.553, publicada en el Diario Oficial del día 04 de febrero de 1998, en su artículo 1º, concede una asignación de modernización a los personales de planta y a contrata, y a los contratados conforme al Código del Trabajo, de las entidades a que se aplica el artículo 2º de esta ley.

Por su parte, el citado artículo 2º, establece que esta asignación corresponderá, entre otros, a los trabajadores de las instituciones regidas por las normas remuneracionales del decreto ley 249, de 1974, entre las cuales se encuentra, como ya se manifestara en párrafos anteriores, la Corporación Nacional Forestal.

A su vez, el artículo 3º de la ley en comento dispone:

"La asignación de modernización contendrá los siguientes elementos:

"c) un incremento por desempeño individual, según lo que expresa el artículo 7º de esta ley".

El referido artículo 7º del cuerpo legal en comento, en su inciso 1º, dispone:

"El incremento por desempeño individual a que se refiere la letra c) del artículo 3º, será concedido teniendo como base los resultados de los sistemas de calificación del desempeño. Dichos sistemas deberán contemplar procedimientos que aseguren su objetividad e imparcialidad, permitan la debida participación de los trabajadores en dichos proceso y sirvan, entre otras finalidades, de respaldo técnico para el otorgamiento del incremento de que trata este artículo".

Enseguida, la misma norma legal en análisis en su inciso 2º, letra i), establece:

"Los funcionarios beneficiarios de estos incrementos sólo tendrán derecho a percibirlos durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio, según el siguiente procedimiento:

"i) Un reglamento del Ministerio de Hacienda, el que deberá ser suscrito además por los Ministros del Interior y Secretario General de la Presidencia, establecerá las normas de desempate en casos de igual evaluación, y los mecanismos de reclamación de los funcionarios cuando estimen afectado su derecho a este incremento. El mismo reglamento establecerá las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación de este artículo, entre otras, las que deban establecerse para resolver las dificultades que, en relación con el beneficio que se regula, puedan derivarse de la confección tardía de los escalafones de los servicios".

A continuación, el inciso final del mismo artículo 7º, preceptúa:

"En el caso de las instituciones a que se aplica este artículo que no cuenten con sistema de calificación, deberán dictarse los reglamentos pertinentes de conformidad con los incisos 1º y 2º precedentes".

De las normas transcritas precedentemente es posible inferir que la asignación de modernización que el texto legal en comento confiere a los funcionarios que indica, comprende un incremento por desempeño individual, el que debe ser concedido teniendo como base los resultados de los sistemas de calificación del desempeño. Asimismo, se infiere que estos sistemas deben contemplar procedimientos que aseguren su objetividad e imparcialidad, permitan la debida participación de los trabajadores en dichos procesos y sirvan, además de otras finalidades, de respaldo técnico para el otorgamiento del incremento de que trata la disposición en análisis.

Igualmente, se deduce que un reglamento del Ministerio de Hacienda que deberá ser suscrito además por los Ministros del Interior y Secretario General de la Presidencia, establecerá las normas de desempate en casos de igual evaluación, y los mecanismos de reclamación de los funcionarios cuando estimen afectado su derecho a este incremento.

Por último, del inciso final del artículo 7º transitorio se infiere, a la vez, que en el caso de las instituciones que no cuenten con un sistema de calificación, deberán dictarse los reglamentos pertinentes que regulen la evaluación del personal para los efectos de la percepción del beneficio de que se trata.

En otros términos y a juicio de la suscrita, al aludir el legislador a la dictación de los "reglamentos pertinentes", está refiriéndose a las normas que regirán el proceso evaluatorio del personal afecto al Código del Trabajo, atendido que estos funcionarios son, precisamente, quienes carecen de un texto legal o reglamentario que regule sus calificaciones.

Ahora bien, en cumplimiento del mandato contenido en el inciso final del aludido artículo 7º, en el Diario Oficial del día 22 de enero de 1999, se publicó el D.S. Nº 3632, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de calificaciones de los trabajadores contratados de acuerdo al Código del Trabajo para la aplicación del artículo 7º de la ley Nº 19.553.

Dicho cuerpo legal, en su artículo 1º, dispone:

"El sistema de calificación de los trabajadores contratados conforme al Código del Trabajo, para los efectos de la aplicación del incremento por desempeño individual que establece el artículo 3º, letra c) y 7º de la ley Nº 19.553, se sujetará a lo dispuesto en el presente reglamento".

Del precepto transcrito es posible colegir que el sistema de calificación de los trabajadores contratados conforme al Código del Trabajo, para los efectos de la aplicación del beneficio que nos ocupa, debe sujetarse a lo dispuesto en el reglamento contenido en el referido decreto supremo.

De consiguiente, no cabe sino concluir que el proceso evaluatorio del personal de que se trata, deberá adecuarse, para dicho objetivo, a las normas permanentes y transitorias contenidas en el decreto reglamentario en comento.

De esta suerte, en opinión de la suscrita no resulta procedente que el proceso calificatorio del personal regido por el Código del Trabajo que se desempeña en la Corporación Nacional Forestal, se ajuste a su propio sistema de calificación de desempeño, sino que tal proceso deberá llevarse a efecto según las disposiciones contenidas en el mencionado decreto Nº 3632, de 1998.

En el mismo orden de ideas, corresponde colegir, a la vez, que también resulta obligatorio para dicha Institución ceñirse a las normas del decreto supremo Nº 1523, de 1998, publicado en el Diario Oficial del 8 de enero del año en curso, dictado en virtud de lo dispuesto en la letra i) del artículo 7º de la ley Nº 19.553, transcrito y comentado en acápites que anteceden, por cuanto este reglamento establece las normas de desempate en caso de igual evaluación, de reclamación y las demás disposiciones para la aplicación del incremento por desempeño individual a que se refiere el artículo 7º referido.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que para los efectos de la aplicación del artículo 7º de la ley Nº 19.553, el proceso calificatorio del personal de la Corporación Nacional Forestal debe llevarse a efecto según las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 3632, de 1998.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3773/225
asignación modernización, ley 19.553, corporación nacional forestal, incremento individual, proceso calificatorio, decreto supremo 3.632 1998, aplicabilidad,

Catalogación

asignación modernización, ley 19.553, corporación nacional forestal, incremento individual, proceso calificatorio, decreto supremo 3.632 1998, aplicabilidad,