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Normas de Higiene y Seguridad. Exención de Responsabilidad Empleados. Legalidad.

ORD. Nº 5267/201

17-dic-2004

No resultaría conforme a derecho que la empresa Consorcio de Ingeniería SX Ltda. (BARA), integrado por las empresas Arze, Reciné y Asociados Ingenieros Consultores, y Bechtel Chile Ltda., requiera al personal de ingenieros de la obra "Proyecto de Expansión Norte Mina Sur Planta Tratamiento Minerales Pilas (PTMP)" de Codelco Norte, suscripción de documento titulado " Exención de Responsabilidad", referido a liberar de las obligaciones de seguridad e higiene laboral al empleador en caso de lesiones, accidentes y enfermedades que pudieren afectarles durante la estadía en la faena, documento que asimismo no podría ser invocado válidamente por el empleador para eximirse de esta responsabilidad legal, ni tampoco podría producir desprotección del trabajador de la aplicación de las normas legales previsionales que cubren tales situaciones.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 15.876 ( 1507 )2004

ORD.: Nº 5267/201

MATE.: Normas de Higiene y Seguridad. Exención de Responsabilidad Empleados. Legalidad.

RDIC.: No resultaría conforme a derecho que la empresa Consorcio de Ingeniería SX Ltda. (BARA), integrado por las empresas Arze, Reciné y Asociados Ingenieros Consultores, y Bechtel Chile Ltda., requiera al personal de ingenieros de la obra "Proyecto de Expansión Norte Mina Sur Planta Tratamiento Minerales Pilas (PTMP)" de Codelco Norte, suscripción de documento titulado " Exención de Responsabilidad", referido a liberar de las obligaciones de seguridad e higiene laboral al empleador en caso de lesiones, accidentes y enfermedades que pudieren afectarles durante la estadía en la faena, documento que asimismo no podría ser invocado válidamente por el empleador para eximirse de esta responsabilidad legal, ni tampoco podría producir desprotección del trabajador de la aplicación de las normas legales previsionales que cubren tales situaciones.

ANT.: 1) Ord. Nº 3960, de 29.11.2004, de Director Regional del Trabajo Región Metropolitana;

2) Ord. Nº 1383, de 30.08.2004, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.

3) Presentación de 23.08.2004, de Sindicato Nacional de Trabajadores Nº 2 de Empresa Arze, Reciné y Asociados Ingenieros Consultores S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 5º, inciso 2º; 184, incisos 1º y 2º; y 210

Ley Nº 16.744, art. 70

SANTIAGO, 17.12.2004

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRS. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Nº 2 DE EMPRESA ARZE, RECINÉ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A.

AVDA. JOSÉ PEDRO ALESSANDRI Nº 1495

ÑUÑOA.

Mediante presentación del Ant. 3), solicitan un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de procedencia de suscripción de documento " Exención de Responsabilidades ", por el cual el personal del " Consorcio de Ingeniería SX Ltda.(BARA) ", integrado por empresas Arze, Reciné y Asociados Ingenieros Consultores y Bechtel Chile Ltda.,que labora en " Proyecto de Expansión Norte Mina Sur Planta Tratamiento Minerales Pilas (PTMP)," de Codelco Norte, libera de responsabilidad a la empresa por las lesiones, accidentes y enfermedades que pudieren ocurrir en la estadía en la obra, cuales serían las consecuencias legales que podrían afectar al trabajador en caso de tales hechos, y si la firma del documento eliminaría las leyes de protección social en favor de aquéllos.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 184, incisos 1º y 2º, del Código del Trabajo, dispone:

" El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."

Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica."

De la disposición legal anterior se deriva el denominado deber de seguridad, que el legislador impone al empleador, en orden a tomar todas las medidas necesarias para proteger de modo eficaz la vida y salud de los trabajadores, manteniendo en las faenas condiciones adecuadas de higiene y seguridad, y los implementos que se requiera para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Asimismo, se le obliga a prestar o garantizar que en caso de accidente o emergencia el trabajador pueda acceder a una oportuna y adecuada atención médica , hospitalaria y farmacéutica.

De este modo, el legislador impone al empleador , como obligación propia de todo contrato de trabajo, adoptar medidas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en favor del personal, y en general, evitar cualquier riesgo que ponga en peligro la salud y vida del trabajador mientras se encuentra laborando.

Aún más, ocurrido un accidente o emergencia el mismo empleador debe prestar por si mismo, o garantizar los medios necesarios, para una oportuna y adecuada atención médica , hospitalaria y farmacéutica del trabajador afectado.

De esta suerte, la ley hace recaer sobre el empleador, con carácter imperativo, obligaciones precisas en materia de protección del personal de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y adoptar las medidas de prevención de cualquier riesgo que pueda afectar a su vida y salud con motivo de las faenas.

Por existir un interés social comprometido en la protección de la vida y salud del trabajador las disposiciones citadas constituyen normas legales de orden público, que se imponen a las partes, no pudiendo ser renunciadas ni modificadas por ellas.

De esta manera, las normas legales de orden público como las analizadas, imperativas para las partes, no admiten exención en su aplicación aún cuando medie un documento suscrito por el trabajador que así lo declare, si los derechos conferidos por tal tipo de disposiciones legales no pueden quedar sometidos a la disponibilidad de las partes, son irrenunciables, como se deriva por lo demás, de modo expreso, de lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 2º, del Código del Trabajo: " Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo."

Por su parte, el artículo 210, del mismo Código del Trabajo, señala :

" Las empresas o entidades a que se refiere la ley Nº 16.744, están obligadas a adoptar y mantener medidas de higiene y seguridad en la forma, dentro de los términos y con las sanciones que señala esa ley."

De la norma legal anterior, que es una disposición contenida en la legislación laboral, se deriva la obligación que recae sobre las empresas y entidades empleadoras regidas por el Código del Trabajo, de la aplicación de la ley Nº 16.744, que aprueba el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y la prevención y cobertura de tales contingencias.

De este modo, el Código del Trabajo contiene disposiciones de orden público relativas a la protección del trabajador referidas a la aplicación de la ley 16.744.

De lo anterior se sigue que las partes no podrían válidamente pactar de manera implícita la no aplicación de la ley 16.744 a trabajadores regidos por el Código del Trabajo.

A mayor abundamiento, la ley 16.744, por su carácter previsional, pertenece al derecho de la seguridad social, y por ello, su naturaleza es la de un derecho personalísimo, que conforme a la doctrina le hace igualmente irrenunciable.

En efecto, como lo precisa el profesor Patricio Novoa Fuenzalida, en su libro "Derecho de Seguridad Social ", Editorial Jurídica de Chile, año 1977. pág.154 : " En el Derecho de la Seguridad Social, los derechos subjetivos a las prestaciones son todos personalísimos, sin excepción. Es el ordenamiento jurídico el que determina quiénes y bajo cuales circunstancias deberán tener derecho a determinadas prestaciones, las que deberán proporcionar a esas personas los recursos o atenciones que les permitan asistirse en esas circunstancias. "

" Por ser derechos personalísimos , son inalienables, intransmisibles e irrenunciables."

En otros términos, el derecho del trabajador a la aplicación de la ley 16.744, de seguridad social, es personalísimo, lo que le hace del mismo modo irrenunciable.

Ahora bien, precisado lo anterior, en la especie, el documento " Exención de Responsabilidad ", por el cual se consulta, manifiesta :

" El que suscribe, individualizado en la forma que se indica en esta página al reverso, declara lo siguiente :

" 1 .- He solicitado unilateralmente un Pase de Ingreso a los recintos industriales de Codelco Norte, bajo mi entera, única y exclusiva responsabilidad y riesgo&En consecuencia, por este acto libero de toda responsabilidad a Codelco Norte por cualquier accidente, lesión o siniestro que eventualmente pueda sufrir mi persona o bienes con la ocasión de la estadía en dichos recintos industriales, si ellos fueren atribuibles exclusivamente a negligencia o imprudencia del suscrito. "

" 2.- Declaro que me encuentro en perfecto estado de salud para estar en los recintos industriales de Codelco Norte, y que así lo he hecho saber a la Empresa.

En consecuencia libero de toda responsabilidad a Codelco Norte por cualquier enfermedad, trastorno, lesión o accidente que pueda implicar un daño parcial o permanente a mi salud ( incluida la muerte) como consecuencia de la visita."

3.- En concordancia con lo anterior, renuncio expresamente a iniciar o interponer cualquier acción judicial o extrajudicial, que pudiera derivarse de mi negligencia o imprudencia durante la permanencia en los recintos industriales, por cuanto he asumido conscientemente todos los riesgos que ello implica. Esta renuncia la hago con perfecto conocimiento de cada uno y todos mis derechos&"

Del análisis del texto antes transcrito se deriva que el trabajador liberaría por una parte de responsabilidad a la empresa por cualquier lesión, accidente o enfermedad que se le produjera en la estadía en los recintos industriales de la obra , y por otra, renunciaría a cualquier reclamo o acción judicial o extrajudicial que le correspondería si tales hechos se produjeren.

Pues bien, tal declaración, por su contenido, no guardaría armonía con el deber de seguridad con que el legislador obliga al empleador, e implicaría renuncia anticipada de derechos por el trabajador a la protección de su vida y salud en las faenas, e implicaría la no aplicación en su favor de la ley 16.744, todo lo cual resultaría improcedente conforme a derecho según lo analizado precedentemente.

En nada podría hacer variar lo expresado a juicio de esta Dirección, el hecho que se agregue en la declaración citada que la renuncia se refiere a circunstancias atribuibles a negligencia o imprudencia del trabajador, si ello implicaría un reconocimiento anticipado de responsabilidad en la ocurrencia de los hechos, y si la propia ley 16.744, no exceptúa estas circunstancias de cobertura y otorgamiento de atención médica y prestaciones pecuniarias al trabajador accidentado o enfermo profesional, sin perjuicio de prever una multa en su contra, y tampoco libera al empleador en tales casos de las obligaciones que le corresponden de acuerdo a la misma ley. En efecto, ésta en su artículo 70, señala:

" Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 68, aún en el caso que el mismo hubiere sido víctima del accidente."

De este modo, al tenor de la consulta, atendido que el contenido del documento en análisis conllevaría la renuncia anticipada de derechos por el trabajador, lo que no se conformaría a derecho, tal documento no podría ser invocado válidamente por el empleador, por lo que de ocurrir al dependiente un accidente o enfermedad profesional en la obra se mantendría la responsabilidad del empleador y la aplicación de la ley 16.744 a los hechos, como se ha comentado, según las circunstancias previstas en el Código del Trabajo y en esta misma ley.

Asimismo, la firma del indicado documento no podría significar que con éste se eliminaría la aplicación de la legislación de protección social en favor del trabajador .

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que no resultaría conforme a derecho que la empresa Consorcio de Ingeniería SX Ltda. (BARA), integrado por las empresas Arze, Reciné y Asociados Ingenieros Consultores, y Bechtel Chile Ltda. requiera al personal de ingenieros de la obra "Proyecto de Expansión Norte Mina Sur Planta Tratamiento Minerales Pilas (PTMP)" de Codelco Norte, suscripción de documento titulado " Exención de Responsabilidad", referido a liberar de las obligaciones de seguridad e higiene laboral al empleador en caso de lesiones, accidentes y enfermedades que pudieren afectarles durante la estadía en la faena, documento que asimismo no podría ser invocado válidamente por el empleador para eximirse de esta responsabilidad legal, ni tampoco podría producir desprotección del trabajador de la aplicación de las normas legales previsionales que cubren tales situaciones.

Saluda a Uds.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JDM/jdm

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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  • Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.

ORD. Nº 5267/201

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Título I Normas Generales
Título III DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5267/201 de 17.12.2004