Dictámenes
ORD. Nº 3730/131
08-sep-2003
1.- Los trabajadores de una empresa, afiliados a una misma organización sindical, sea sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, constituyen la base del quórum para elegir uno o tres delegados sindicales, no pudiendo subdividirse artificialmente para elegir más representantes de los que expresamente señala el artículo 229 del Código del Trabajo. 2.- La declaración de nulidad de una actuación sindical no compete a la Dirección del Trabajo, sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la facultad de los Tribunales Electorales Regionales para conocer las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial.
DEPARTAMENTO JURIDICO
Nº(1194)2003
ORD. Nº 3730/131
MAT.: .1.- Los trabajadores de una empresa, afiliados a una misma organización sindical, sea sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, constituyen la base del quórum para elegir uno o tres delegados sindicales, no pudiendo subdividirse artificialmente para elegir más representantes de los que expresamente señala el artículo 229 del Código del Trabajo.
2.- La declaración de nulidad de una actuación sindical no compete a la Dirección del Trabajo, sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la facultad de los Tribunales Electorales Regionales para conocer las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial.
ANT.: Memorándum Nº 269, Departamento Relaciones Laborales, de 11.08.2003.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, Artículo 229.
CONCORDANCIAS: Ordinario Nº 2416/134, de 25.07.2003
SANTIAGO, 08.09.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado se fije el exacto sentido y alcance del artículo 229 del Código del Trabajo, respecto del número de delegados sindicales que los trabajadores de una determinada empresa pueden elegir de acuerdo con el total de afiliados al respectivo sindicato interempresa, con el objeto de evitar el uso irregular que algunas organizaciones sindicales estarían haciendo de este precepto
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Código del Trabajo en su artículo 229, dispone:
"Los trabajadores de una empresa que están afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243; si fueran veinticinco o más trabajadores, elegirán tres delegados sindicales. Con todo, si fueran veinticinco o más trabajadores y de entre ellos se hubiera elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243".
De la norma precedentemente transcrita es posible inferir que el legislador ha facultado para designar un delegado sindical a los trabajadores de una empresa que sean socios de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo.
Asimismo, de la referida norma se desprende que si los trabajadores afiliados a la organización fueran veinticinco o más deberán elegir tres delegados sindicales. En este caso, se señala que si de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, mantienen su derecho a elegir uno o dos delegados sindicales, respectivamente.
Ahora bien, el precepto en análisis señala, asimismo, que tales representantes gozarán de fuero laboral en los términos del artículo 243 del Código del Trabajo, esto es, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, salvo los casos de excepción previstos en el inciso 1º del mismo artículo.
Pues bien, interpretando el artículo 229 del Código del Trabajo, particularmente, en cuanto al número de delegados sindicales que los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios están facultados para elegir, esta Dirección del Trabajo ya se pronunció mediante Ordinario Nº 2416/134, de 25.07.2003. En efecto, en el citado dictamen se estableció expresamente que "del claro tenor del precepto, en comento, es dable inferir que la facultad de designar delegado sindical que asiste a los trabajadores que reúnan los requisitos que en el mismo se indican, ha sido circunscrita por el legislador a trabajadores de la empresa respectiva que se encuentren afiliados a un sindicato interempresa y en el número de representantes expresamente indicado en la norma. En otros términos, sólo puede existir una cantidad de delegados sindicales superior a uno y con un máximo de tres, cuando el número de trabajadores afiliados de la empresa sea igual o mayor de veinticinco trabajadores y entre ellos no se hubiere elegido ningún director ante el sindicato respectivo".
Ahora bien, de acuerdo con su presentación, algunos sindicatos interempresa estarían haciendo abuso de la norma comentada ya que la aplicarían de manera parcial quedándose sólo con la primera alternativa que entrega el precepto. Es decir, en aquellas empresas en donde los afiliados superan los ocho trabajadores los agruparían en el número mínimo que les permite elegir un delegado, esto es, conjuntos de ocho dependientes y, de este modo, llegarían a designar una cantidad superior de delegados sindicales de los que expresamente señala el artículo en análisis.
La aplicación de la norma, en estudio, en los términos indicados en el párrafo anterior, vulnera, a juicio de esta Dirección, el espíritu de la ley. Efectivamente, el legislador al agregar al final del artículo 229 del Código del Trabajo que si fueren veinticinco o más trabajadores, "elegirán tres delegados sindicales", tuvo por objeto fortalecer las negociaciones interempresa atendido la nueva normativa contenida en los artículos 334 bis) y siguientes del Código del Trabajo, teniendo en cuenta que la norma vigente, hasta entonces, sería insuficiente para las tareas sindicales en ese ámbito.
En esta misma materia, de acuerdo con la historia fidedigna de la ley, recogida en la Compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario, Vol. II, pág. 710, el Honorable Senador señor Ruiz de Giorgio sostuvo que cuando son veinticinco los trabajadores involucrados se cumple el número legal para constituir un sindicato de empresa que autoriza para elegir tres dirigentes sindicales. De lo que se trata es homologar dicho criterio con el número de trabajadores que forman parte de un sindicato interempresa, para que puedan tener idéntica cantidad de delegados sindicales.
Como es posible advertir se desprende de los antecedentes señalados precedentemente que nunca estuvo en la intención del legislador permitir que los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa designaran más de un delegado sindical cuando su número fuera superior a ocho e inferior a veinticinco y, en ningún caso, más de tres cuando la cantidad de socios fuera igual o superior a veinticinco. En ambos casos teniendo en consideración que no hubiere sido elegido alguno o algunos de ellos como dirigente del respectivo sindicato, en cuyo evento debe disminuirse su cantidad en el mismo número que los designados en esa calidad.
En estas circunstancias, en opinión de esta Dirección, forzoso es convenir que los trabajadores de una empresa, afiliados a una misma organización sindical, sea sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, constituyen la base del quórum para elegir uno o tres delegados sindicales, no pudiendo subdividirse artificialmente para elegir más representantes de los que expresamente señala el artículo 229 del Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se estimara por algún interesado que la elección de un trabajador en calidad de delegado sindical se encuentra viciada, por las razones expuestas u otras, cabe tener presente que la nulidad de las actuaciones sindicales, entre las que podrían encontrarse las elecciones o designaciones ya consumadas y afinadas, corresponde que sean conocidas y resueltas por los Tribunales de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.
Asimismo, es del caso recordar que la ley 18.593, en su artículo 10º, deja entregado a los Tribunales Electorales Regionales el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios, correspondiéndoles conocer cualquier vicio, hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- Los trabajadores de una empresa, afiliados a una misma organización sindical, sea sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, constituyen la base del quórum para elegir uno o tres delegados sindicales, no pudiendo subdividirse artificialmente para elegir más representantes de los que expresamente señala el artículo 229 del Código del Trabajo.
2.- La declaración de nulidad de una actuación sindical no compete a la Dirección del Trabajo, sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la facultad de los Tribunales Electorales Regionales para conocer las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial.
Le saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SOG/sog.
Distribución:
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Jurídico- Partes- Control- Boletín
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Departamentos Dirección del Trabajo
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Subdirector
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Unidad de Asistencia Técnica
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XIII Regiones
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Señor Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Señor Subsecretario del Trabajo.
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