Dictámenes
ORD. Nº 3729/130
08-sep-2003
1.- Se reconsidera el Ordinario Nº 6137, de 26 de diciembre de 1984, y toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen. 2. - A contar de la entrada en vigencia de la ley 19.069, los trabajadores de empresas o establecimientos no afiliados a ningún tipo de sindicato en donde es posible constituir sindicatos de empresa y reunidos en número suficiente que les permita conformarlo, pueden elegir uno o más delegados del personal para que sirva de nexo de comunicación con el empleador, como asimismo, con las personas que se desempeñen en los diversos niveles jerárquicos de la empresa o establecimiento.
DEPARTAMENTO JURIDICO
Nº(1194)2003
ORD. Nº 3729/130
MAT.: 1.- Se reconsidera el Ordinario Nº 6137, de 26 de diciembre de 1984, y toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen.
2. - A contar de la entrada en vigencia de la ley 19.069, los trabajadores de empresas o establecimientos no afiliados a ningún tipo de sindicato en donde es posible constituir sindicatos de empresa y reunidos en número suficiente que les permita conformarlo, pueden elegir uno o más delegados del personal para que sirva de nexo de comunicación con el empleador, como asimismo, con las personas que se desempeñen en los diversos niveles jerárquicos de la empresa o establecimiento.
ANT.: Memorándum Nº 269, Departamento Relaciones Laborales, de 11.08.2003.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, Artículo 302, Ley Nº 19.069, artículos 78 y 7º transitorio.
CONCORDANCIAS: Ordinario Nº 6137, de 26.12.1984.
SANTIAGO, 08.09.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES
Mediante presentación del antecedente, ese Departamento ha solicitado un pronunciamiento respecto de la interpretación que debe darse al artículo 302 del Código del Trabajo. Específicamente, se aclare el contenido del Ordinario Nº 6137, de 26 de diciembre de 1984, en atención a que el artículo 123 de la ley 19.069, modificó la redacción del antiguo artículo 278 del Código del Trabajo, aprobado por la ley Nº 18.620, circunscribiendo el derecho a elegir delegado del personal sólo a los trabajadores que no se encuentran afiliados a " ningún sindicato".
Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
En efecto, hasta la entrada en vigor de la ley 19.069, la limitación existente en cuanto al universo de trabajadores de una empresa que podía elegir delegado del personal se circunscribía a aquellos trabajadores afiliados a un sindicato de empresa, de suerte que todos los demás trabajadores, ya sea que se encontraran o no adheridos a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, podían participar en la elección del delegado del personal.
En esta materia el artículo 78, inciso 1º, de la ley 19.069, modificó el artículo 278 del antiguo Código del Trabajo, estableciendo lo siguiente:
"En las empresas o establecimientos en que sea posible constituir uno o más sindicatos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16, podrán elegir un delegado del personal los trabajadores que no estuvieren afiliados a ningún sindicato, siempre que su número y porcentaje de representatividad les permita constituirlo de acuerdo con la disposición legal citada. En consecuencia, podrán existir uno o más delegados del personal, según determinen agruparse los propios trabajadores, y conforme al número y porcentaje de representatividad señalados".
Por su parte, el artículo 302 del Código del Trabajo, dispone:
"En las empresas o establecimientos en que sea posible constituir uno o más sindicatos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 227, podrán elegir un delegado del personal los trabajadores que no estuvieren afiliados a ningún sindicato, siempre que su número y porcentaje de representatividad les permita constituirlo de acuerdo con la disposición legal citada. En consecuencia, podrán existir uno o más delegados del personal, según determinen agruparse los propios trabajadores, y conforme al número y porcentaje de representatividad señalados".
Como es posible apreciar, las normas precedentemente transcritas introducen una importante modificación respecto del artículo 278, del Código del Trabajo, aprobado por la ley 18.620, vigente hasta el 30 de julio de 1991, precepto que, a su vez, tenía su antecedente jurídico en el artículo 123 del D.L.2200, al ampliar la prohibición para elegir delegado del personal a todos los trabajadores afiliados a algún tipo de sindicato.
De este modo, desde la entrada en vigencia del artículo 78, inciso 1º, de la ley 19.069, sólo pueden participar en la elección del delegado del personal aquellos trabajadores que no se encuentran afiliados a ningún sindicato.
Corrobora lo anterior lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley 19.069 que viene a zanjar, definitivamente, la situación del delegado del personal que había sido elegido a la luz del artículo 278 del Código del Trabajo de la época, al establecer lo siguiente:
"Los delegados del personal elegidos de conformidad al artículo 278 del Código del Trabajo y que pertenecieren a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios mantendrán dicha calidad hasta el término del respectivo período para el que fueron elegidos, a menos que los trabajadores de la empresa, afiliados a los respectivos sindicatos, opten por elegir un delegado sindical de conformidad con el artículo 18 de esta ley. En este último caso, los delegados del personal mantendrán sus fueros hasta seis meses después de haber cesado en el cargo":
En estas circunstancias, de acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes, la interpretación del artículo 123 del D.L. 2200, contenida en el Ordinario Nº 6137, de 26 de diciembre de 1984, que señalaba que "no existe inconveniente jurídico para que los socios de un sindicato interempresa designen, por cada una de las empresas que forman la base de la organización, un delegado del personal que los represente ante el respectivo empleador, persona que gozará del fuero laboral a que se refiere el artículo 22 del D.L.2.200", sólo rigió hasta el 30 de julio de 1991, fecha de promulgación de la ley 19.069.
Es así, entonces, como a contar de la entrada en vigencia de la ley 19.069, los trabajadores de empresas o establecimientos no afiliados a ningún tipo de sindicato, en donde es posible constituir sindicatos de empresa y reunidos en número suficiente que les permita conformarlo, pueden elegir uno o más delegados del personal para que sirva de nexo de comunicación con el empleador, como asimismo, con las personas que se desempeñen en los diversos niveles jerárquicos de la empresa o establecimiento.
De este modo, en virtud de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas informo a Ud. lo siguiente:
1.- Se reconsidera el Ordinario Nº 6137, de 26 de diciembre de 1984, y toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen.
2.- A contar de la entrada en vigencia de la ley 19.069, los trabajadores de empresas o establecimientos no afiliados a ningún tipo de sindicato en donde es posible constituir sindicatos de empresa y reunidos en número suficiente que les permita conformarlo, pueden elegir uno o más delegados del personal para que sirva de nexo de comunicación con el empleador, como asimismo, con las personas que se desempeñen en los diversos niveles jerárquicos de la empresa o establecimiento.
Le saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SOG/sog.
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