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ORD. Nº 3677/126

05-sep-2003

Las normas establecidas en el inciso 4º del artículo 163 del Código del Trabajo no resultan aplicables a los dependientes asimilados a los trabajadores de casa particular a que se refiere el inciso 2º del artículo 146 del Código del Trabajo, por lo que en materia de indemnización por años de servicio dicho personal debe regirse por las normas generales que, sobre el particular, contempla el Código del Trabajo.


K. 7082( 724) 2002


ORD.: Nº 3677/126

MAT.: Las normas establecidas en el inciso 4º del artículo 163 del Código del Trabajo no resultan aplicables a los dependientes asimilados a los trabajadores de casa particular a que se refiere el inciso 2º del artículo 146 del Código del Trabajo, por lo que en materia de indemnización por años de servicio dicho personal debe regirse por las normas generales que, sobre el particular, contempla el Código del Trabajo.

ANT.: 1) Pase Nº 1924 de 22, 08,03 de Directora del Trabajo.

2) Ord. Nº 14940, de 19.08.03, de Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones.

3) Ord. Nº 2912, de 23.07.03, Departamento Jurídico.

4) Ord. Nº 119, de 10.01,03, Departamento Jurídico.

5) Pase Nº 2893, de 12.12.02, de Directora del Trabajo.

6) Ordinario Nº 1262, de 5.07.2002, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 146, incisos 1º y 2ª y 163, inciso 4º. ___________________________________

SANTIAGO, 05.09.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

SANTIA GO NOR ORIENTE

Mediante Oficio Ord. citado en el antecedente 6) solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la cotización del 4.11% de la remuneración imponible de los trabajadores de casa particular que debe enterar el empleador con el objeto de financiar el pago de una indemnización a todo evento al término de la respectiva relación laboral, resulta exigible respecto de los trabajadores asimilados a dichos dependientes.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 163 del Código del Trabajo, que regula el monto de la indemnización por años de servicio, en su inciso 4º, dispone:

" Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en el caso de terminación del contrato de los trabajadores de casa particular, respecto de los cuales regirán las siguientes normas:

a) Tendrán derecho, cualquiera que sea la causa que origine la terminación del contrato, a una indemnización a todo evento que se financiará con un aporte del empleador, equivalente al 4,11% de la remuneración mensual imponible, la que se regirá, en cuanto corresponda, por las disposiciones de los artículos 165 y 166 de este Código, y

b) La obligación de efectuar el aporte tendrá una duración de once años con cada trabajador, plazo que se contará desde el 1º de enero de 1991, o desde la fecha de inicio de la relación laboral, si ésta fuere posterior. El monto de la indemnización quedará determinado por los aportes correspondientes al período respectivo, más la rentabilidad que se haya obtenido de ellos."

De la disposición legal preinserta se desprende que el legislador ha establecido una indemnización a todo evento en favor de los trabajadores de casa particular, la cual es financiada por un aporte del empleador equivalente al 4,11% de la remuneración mensual imponible de los mismos, y que tal obligación tendrá una duración de once años respecto de cada trabajador, contada desde el 1º de enero de 1991 o desde la fecha de inicio de la respectiva relación laboral, en caso de ser ésta posterior.

Precisado lo precedentemente expuesto, es necesario tener presente que el artículo 146 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, prescribe:

" Son trabajadores de casa particular las personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.

" Con todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales de este capítulo, las personas que realizan labores iguales o similares a las señaladas en el inciso anterior en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar"

Del precepto legal transcrito, se infiere que tienen la calidad de trabajadores de casa particular y se rigen por las disposiciones especiales que al efecto contempla el Código del Trabajo, las personas que se dediquen en forma continua, sea a jornada completa o parcial, al servicio de una o más persona naturales o de una familia, en trabajos de aseo o asistencia propios de un hogar.

Del señalado precepto se infiere, asimismo, que la ley ha asimilado a los trabajadores de casa particular definidos en el inciso 1º, los mencionados en el inciso 2º del mismo, esto es, a aquellos dependientes que realizan labores iguales o similares a las anteriormente mencionadas, en instituciones de beneficencia que atienden a personas con necesidades de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar, estableciendo que resultan aplicables a su respecto las disposiciones del Capítulo IV, Título ll, Libro 1º del Código del Trabajo, denominado " Del contrato de los trabajadores de casa particular.

Ahora bien, la indemnización a todo evento establecida en favor de los señalados trabajadores se encuentra consagrada en el inciso 4º del artículo 163 del Código del Trabajo, inserto dentro del Título V del Libro I del Código del Trabajo, titulado "De la terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo", circunstancia ésta que autoriza para sostener que las normas que regulan dicha indemnización no resultan aplicables al personal asimilado a tales dependientes de acuerdo al inciso 2º del artículo 146 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.

En efecto, como ya se expresara, la ley ha establecido que estos últimos se regirán por las normas especiales que regulan el contrato de los trabajadores de casa particular contenidas en el Capítulo IV, Título II del Libro I del Código del Trabajo, normativa ésta que no contempla el beneficio indemnizatorio que nos ocupa.

De esta suerte, preciso es convenir que el personal a que se refiere el inciso 2º del precepto en análisis debe regirse en materia de indemnización por años de servicio, por las reglas generales establecidas en el Código del Ramo.

Las conclusiones consignadas en los párrafos precedentes se corroboran, aún más, si se tiene presente la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº 19.010, que modificó el artículo 163 del Código del Trabajo, incorporando la normativa contenida en el actual inciso 4º de dicho precepto.

Al respecto es necesario consignar que tal normativa fue producto de una indicación del Ejecutivo, que acogió diversas propuestas parlamentarias en tal sentido.

En la etapa de discusión del proyecto, queda claro que la intención del legislador, al establecer la indemnización que nos ocupa, fue la de beneficiar a los trabajadores comúnmente conocidos como tales, vale decir, a todos aquellos que se desempeñan en el hogar de una o más personas naturales o una familia, realizando labores de aseo o asistencia propios o inherentes a aquél.

En efecto, en las intervenciones parlamentarias para la aprobación de dicho beneficio queda de manifiesto dicho propósito

Así, en la sesiones 25ª y 7ª, de 21.08.90 y 18.10.90, respectivamente, entre otras intervenciones, en lo pertinente, se expresa : nos alegramos "que hoy tengamos al respecto una fórmula que nos satisface a todos , porque establece un tiempo para que se pueda hacer la provisión del 4,11%, que sólo entrará a regir a partir del 1º de enero del año siguiente, de manera que nadie podrá sentir que la ley lo ha pillado desprevenido cuando se trate de servidores de casa particular. En el país hay miles de hogares de clase media, donde trabajan uno o ambos cónyuges y que necesitan del auxilio de otras personas...;

"Se ha ampliado, asimismo- como se ha destacado con razón en esta Sala- el ámbito de las personas que obtendrán ese beneficio, con especial significación para quienes laboran en casas particulares "..;

"Finalmente, no podemos dejar de referirnos a una disposición que, si bien no formaba parte del proyecto del Ejecutivo, es producto de una indicación de éste que viene a materializar una aspiración muy justificada y profunda, para subsanar, a lo menos parcialmente, una lamentable discriminación de la legislación laboral contra los trabajadores de casa particular.

"Todos conocemos la delicada materia de que se trata ycuan difícil es conciliar los intereses de estos esforzados trabajadores con la realidad de muchas familias, frecuentemente de clase media , a las que corresponde asumir el costo de cualquier nuevo beneficio que a aquellos se otorgue. Por lo mismo, innumerables Administraciones que precedieron a ésta, no pudieron, lamentablemente, cumplir sus aspiraciones de enfrentar este difícil problema";

"En relación con el tema de las indemnizaciones, por el Parlamento ha hecho justicia a un sector históricamente excluido de estos beneficios: me refiero a las trabajadoras de casas particulares. El proyecto también contempla para ellas una indemnización a todo evento, a partir de 1991" ;

"quiero expresar nuestra satisfacción porque se haya incorporado en esta legislación laboral la indemnización del contratopara las trabajadoras de casas particulares, que han sido largamente postergadas en nuestro país"

Cabe expresar finalmente que, en forma previa a la emisión del presente pronunciamiento, este Servicio solicitó la reconsideración de la Circular Nº 672, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones a que se alude en su Ordinario Nº 1262, Organismo que, acogiendo la tesis propuesta, dictó la Circular Nº 1250, de 28.01.03, cuya copia se adjunta, la cual modifica el Nº 4 de la anteriormente emitida, precisando que para los efectos allí previstos se entenderá por trabajador de casa particular el definido en el inciso 1º del artículo 146 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que las normas establecidas en el inciso 4º del artículo 163 del Código del Trabajo no resultan aplicables a los dependientes asimilados a los trabajadores de casa particular a que se refiere el inciso 2º del artículo 146 del Código del Trabajo, por lo que, en materia de indemnización por años de servicio, dicho personal debe regirse por las normas generales que, sobre el particular, contempla el Código del Trabajo.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SMS/sms.

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Subdirector Boletin, Dptos. D.T.

  • U. Asistencia Técnica, Xlll Regiones

  • Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis-Nexis

ORD. Nº 3677/126

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3677/126 de 05.09.2003