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Indemnización sustituta; Base Cálculo; Depósitos convenidos;

ORD. Nº504/25

06-feb-2001

Los depósitos convenidos de que trata el artículo 18 del decreto ley Nº 3.500, forman parte de las voces "última remuneración mensual" que em­plea el artículo 172 del Códi­go del Trabajo y deben in­cluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones susti­tutivas del aviso previo y por años de servicio, a menos que estos depósitos se perciban ocasionalmente.

indemnización sustituta, base cálculo, depósitos convenidos,

ORD. Nº504/25

MAT.: Los depósitos convenidos de que trata el artículo 18 del decreto ley Nº 3.500, forman parte de las voces "última remuneración mensual" que em­plea el artículo 172 del Códi­go del Trabajo y deben in­cluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones susti­tutivas del aviso previo y por años de servicio, a menos que estos depósitos se perciban ocasionalmente.

ANT.: Presentación de Deloitte & Touche, de 05.01.2001.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 172. D.L. Nº 3.500, artículo 18.

SANTIAGO, 06 DE FEBRERO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DELOITTE & TOUCHE

AV. PROVIDENCIA 1760

SANTIAGO/

Se consulta sobre la procedencia legal de incluir en las expresiones "última remuneración men­sual" que emplea el artículo 172 del Código del Trabajo, los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 18 del Decreto Ley Nº 3.500.

En efecto, en lo que interesa, esta última disposición legal precisa:

"Podrá, también, el trabajador depositar en su cuenta de capitali­zación individual las sumas que hubiere convenido con su empleador con el único objeto de incremen­tar el capital requerido para financiar una pensión anticipada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68, o para incrementar el monto de la pensión".

Conforme a esta disposición legal, trabajador y empleador pueden convenir depositar en la cuenta de capitalización individual del dependiente, sumas adicionales a las legales con el objeto de alcanzar una jubilación anticipada o destinadas simplemente incrementar la pensión ordinaria.

Por otra parte, el artículo 172 del Código del Trabajo prescribe:

"Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servi­cios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabaja­dor y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiem­po y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".

Se infiere de este precepto, que para el pago de la indemniza­ción por años de servicio y de la sustituti­va del aviso previo, debe considerarse toda cantidad que esté perci­biendo el trabajador al momento del término de su contrato de trabajo, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de su cargo y de las regalías o especies avalua­das en dinero. Asimismo, para determinar el monto de dichos beneficios deben excluirse la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y todos aquellos beneficios o asignaciones que se otorgan en forma esporádica o por una sola vez al año, como por ejemplo, las gratificaciones y aguinaldos de navidad.

En estas condiciones, el análisis conjunto de estas disposi­ciones permite concluir que -en general- los depósitos convenidos en que incide la consulta, encontrándo­se incluidos en las expresiones "toda cantidad que estuviere perci­biendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato", deben incorporarse a la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio, puesto que estos depósitos conveni­dos al añadirse a la cuenta de capitalización individual del dependiente, éste -sin duda- los percibe e integra a su patrimonio. Con todo -en particular- pudiesen estos depósitos convenidos estar sujetos a alguna modalidad que le restasen los necesarios rasgos de permanen­cia y fijeza, por ejemplo, estar condicionados al volumen de ventas de la empleadora, pues bien, en tal hipótesis o casos similares, debe necesariamente prescindirse de estas sumas al instante de liquidar estas indemnizaciones, pues se estaría en presencia del pago de beneficios meramente ocasiona­les o esporádi­cos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales precedentes, cúmpleme manifestar a Ud. que los depósitos convenidos de que trata el artículo 18 del Decreto Ley Nº 3.500, forman parte de las voces "última remuneración mensual" que emplea el artículo 172 del Código del Trabajo y deben incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio, a menos que estos depósitos se perciban ocasionalmente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº504/25
indemnización sustituta, base cálculo, depósitos convenidos,

Referencias al Código del Trabajo

Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 504/25 de 06.02.2001
indemnización sustituta, base cálculo, depósitos convenidos,