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Organización sindical. Directores. Modificaciones art 12. Alcance.

ORD. Nº 5079/188

06-dic-2004

El eventual cambio del área Mujer, Trabajo y Generación de Ingresos, al de Mujer, Cultura y Desarrollo Personal de la dirigente sindical, señora María Angélica Garrido A., no implicaría el ejercicio, por parte de la Fundación PRODEMU, de la facultad prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo, sino una aplicación de lo pactado en materia de funciones en el respectivo contrato de trabajo y sus posteriores modificaciones.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 09533(896)/2004

ORD.: Nº 5079/188

MATE.: Organización sindical. Directores. Modificaciones art 12. Alcance.

RDIC.: El eventual cambio del área Mujer, Trabajo y Generación de Ingresos, al de Mujer, Cultura y Desarrollo Personal de la dirigente sindical, señora María Angélica Garrido A., no implicaría el ejercicio, por parte de la Fundación PRODEMU, de la facultad prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo, sino una aplicación de lo pactado en materia de funciones en el respectivo contrato de trabajo y sus posteriores modificaciones.

ANT.: 1)Memo Nº461, de 23.11.2004, de Dpto. Relaciones Laborales.

2)Memo Nº163, de 10.11.2004, de U. Dictámenes e Informes en Derecho.

3)Ord.Nº2563, de 09.09.2004, de I.P.T. Santiago.

4)Respuesta de 30.08.2004, de Sra. María Angélica Garrido A.

5)Ord.Nº3674, de 10.08.2004, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6)Ord.Nº3353, de 27.07.2004, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

7)Presentación de 05.07.2004, de Sra. Virginia Rodríguez C., Fundación PRODEMU.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 12 y 243.

SANTIAGO, 06.12.2004

DE : DIRECTOR DELTRABAJO (S)

A : SEÑORA VIRGINIA RODRIGUEZ CAÑAS

VICEPRESIDENTA EJECUTIVA NACIONAL

FUNDACION PRODEMU

SALVADOR SANFUENTES Nº2357

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 7) se requiere un pronunciamiento de esta Dirección, respecto del sentido y alcance de la norma prevista por el inciso 2º del artículo 243 del Código del Trabajo.

Lo anterior, por la negativa de una dirigente del Sindicato constituido en la referida Fundación, a cambiar de área de trabajo, aduciendo que con ello se infringiría el citado inciso 2º del artículo 243, que prohibe al empleador, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades contempladas por el artículo 12 del Código del Trabajo.

En respuesta a traslado conferido a la referida dirigente, dando así cumplimiento al principio de bilateralidad, ésta manifestó, en síntesis, que, desde junio de 1998 presta servicios a la Fundación PRODEMU, siendo contratada por dicha entidad para desempeñarse como Profesional de Apoyo de la Región Metropolitana, donde laboró por 10 meses, luego de lo cual se incorporó a la Dirección Nacional de Formación y Capacitación, de la misma institución, donde permaneció hasta mediados del año 2002, fecha en que, por un proceso de reestructuración, se disuelve dicha Dirección, dando paso a la nueva Dirección Nacional de Programas y Gestión Regional, a la cual es trasladada, junto con otro de los tres profesionales que formaban parte de la disuelta Dirección Nacional de Formación y Capacitación.

Agrega que la nueva Dirección de Programas y Gestión Regional se organiza en torno a tres áreas de acción: Mujer, Cultura y Desarrollo Personal, Mujer y Participación Ciudadana y Mujer, Trabajo y Generación de Ingresos, con un modelo de planificación elaborado por la Institución, que implica el desarrollo de programas, proyectos e instrumentos de intervención especialmente diseñados para atender los requerimientos específicos de cada una de las referidas áreas, mediante las cuales se busca alcanzar los objetivos expresados en los componentes de la Misión Institucional, esto es, cultura, participación y trabajo.

Durante el tiempo que sigue, la funcionaria de que se trata, colabora en la construcción de una propuesta de trabajo que desarrolla, a nivel nacional, diversos programas y estrategias para lograr los objetivos planteados en el Area Mujer, Trabajo y Generación de Ingresos, programas que son de responsabilidad directa de los profesionales, de acuerdo a los conocimientos e intereses específicos de cada uno de ellos, realizando, adicionalmente acciones de coordinación regional.

Señala que en el mes de abril del presente año, es citada por la Vicepresidenta Ejecutiva Nacional de la Institución, quien le comunica verbalmente su traslado al Area Cultura y Desarrollo Personal, a lo cual se opone, dada su especialización en el área en que se desempeña y donde está a cargo de programas de nivel nacional, sumado a su interés de desarrollarse profesionalmente en el tema y la buena evaluación de su desempeño.

Prosigue señalando que la decisión de trasladarla de área fue comunicada por la aludida Vicepresidenta Ejecutiva Nacional en una segunda reunión, en tanto que en una tercera oportunidad le comunicó su inminente traslado, lo que motivo la intervención de la presidenta y tesorera de la directiva sindical, quienes se entrevistaron con la primera de las mencionadas, planteando su oposición al traslado de la afectada, en razón de su calidad de secretaria del Sindicato constituido en la Entidad, proponiendo, no obstante, algunas alternativas al traslado de la afectada, ninguna de las cuales fue aceptada, razón por la cual se expresa la voluntad de la afectada de acogerse al artículo 243 del Código del Trabajo.

Expresa, por último, la funcionaria en referencia, que previamente realizó las consultas pertinentes a la Unidad de Asistencia Técnica de la Dirección Regional del Trabajo de la Región Metropolitana, donde se le informó que en conformidad a lo dispuesto por el citado artículo 243, dada su condición de dirigente sindical, el empleador no podía utilizar a su respecto las facultades que le concede el artículo 12 del Código del Trabajo, salvo caso fortuito o fuerza mayor y, por ende, no puede modificar la labores desarrolladas por la afectada ni disponer el traslado físico de la misma.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 243 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, dispone:

"Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa.

Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código."

A su vez, el artículo 12 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:

"El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador."

Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.

El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los inciso precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes."

Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas, fluye, en lo pertinente, que el empleador, salvo caso fortuito o fuerza mayor, se encuentra impedido de ejercer respecto de un director sindical las facultades que le otorga el artículo 12 del Código del Trabajo para alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, impedimento que se extiende desde la fecha en que éste hubiere sido elegido hasta seis meses después que hubiere cesado en el cargo.

A lo anterior cabe agregar que de la sola lectura de la disposición contemplada por el citado inciso segundo del artículo 243, se infiere que el legislador ha pretendido que la labor de dirigente sindical no se vea entorpecida, o impedido su ejercicio, por acciones del empleador, sin que por ello pueda entenderse que ha querido limitar las atribuciones propias de dicho empleador para efectuar los ajustes de personal, con el fin de obtener una mayor eficiencia administrativa, limitando tales facultades, en este caso, a la alteración de la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellas deban prestarse, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y, en especial, al informe emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, se ha podido establecer que, desde el mes de enero de 2003, la trabajadora, señora María Angélica Garrido Araneda, es dirigente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fundación PRODEMU, ingresando a prestar servicios en dicha institución el 8 de junio de 1998.

De los mismos antecedentes aparece que la citada trabajadora se desempeñó primeramente como profesional de apoyo de la Dirección Regional Metropolitana, integrándose luego al equipo de profesionales de la Dirección Nacional de Formación y Capacitación, para posteriormente, en el año 2002, debido a un proceso de reestructuración de la institución, que implicó la disolución de la referida Dirección en que prestaba servicios, desempeñarse en la recién creada Dirección Nacional de Programas y Gestión Regional de la misma Institución, en el área Mujer, Trabajo y Generación de Ingresos.

Consta igualmente de las presentaciones tenidas a la vista que en el mes de abril del presente año, la trabajadora de que se trata fue citada por la Vicepresidenta Ejecutiva Nacional de la Institución, quien le comunicó verbalmente su traslado al Area Cultura y Desarrollo Personal, a lo cual se opuso, debido, entre otros factores, a su especialización en el área en que se desempeña y a su interés por desarrollarse profesionalmente en el tema, además de la buena evaluación de su desempeño.

Por su parte, en presentación efectuada por la recurrente, aparece que las razones para el cambio de área de trabajo de la dirigente por la cual se consulta tiene por objeto cumplir con los compromisos institucionales para el presente año, por lo que se requiere un mayor apoyo en los programas vinculados al área Mujer, Desarrollo Personal y Cultura, sumado a que en el área en que actualmente se desempeña la referida trabajadora, labora un número mayor de profesionales del que se requiere actualmente, razón por la cual, atendida la preparación profesional de aquélla, se solicitó su incorporación al área ya mencionada.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que el contrato de trabajo, celebrado con fecha 08.06.1998, entre la Fundación PRODEMU y la señora María Angélica Garrido, en su cláusula primera, establece:

" PRIMERO : El trabajador prestará sus servicios en la Región Metropolitana, y su naturaleza será la siguiente: PROFESIONAL DE APOYO DE REGION METROPOLITANA".

A su vez, la modificación de contrato efectuada por las partes con fecha 16.03.99, estipula:

"1.- Se modifica la cláusula primera en el sentido de:

El trabajador prestará funciones en la ciudad de Santiago, y su naturaleza será: PROFESIONAL DE APOYO DE LA DIRECCION DE FORMACION Y CAPACITACION."

Cabe hacer presente al respecto, que según los antecedentes aportados por las partes, y según ya se señalara, disuelta la Dirección de Formación y Capacitación de la Fundación PRODEMU, la profesional por cuya situación se consulta pasó a desempeñarse en la Dirección Nacional de Programas y Gestión Regional de la misma Institución.

De las estipulaciones contractuales antes anotadas se desprende que, en la especie, existe un pacto expreso de las partes conforme al cual la naturaleza de los servicios prestados será la de profesional de apoyo, primero en la Región Metropolitana y luego en la Dirección de Formación y Capacitación, y que una vez disuelta esta última, dicha función pasó a efectuarse por la profesional en la Dirección Nacional de Programas y Gestión Regional. Asimismo, cabe agregar que ni en el contrato de trabajo suscrito por las partes ni en la modificación del mismo aparece que los servicios como profesional de apoyo cuya prestación acordaron las partes, debían efectuarse en una determinada área temática.

Ahora bien, según consta del citado informe de fiscalización, las nuevas labores que eventualmente se asignen a la trabajadora son, al igual que las que actualmente desarrolla, propias de los profesionales de apoyo que prestan servicios a la Institución en cualquiera de las tres áreas temáticas desarrolladas actualmente por ésta.

En efecto, según se señala en el ya aludido informe, las labores desarrolladas por los profesionales de apoyo son las mismas en todas las áreas temáticas en que éstos se desempeñan, por cuanto, en cada uno de los programas de las distintas áreas es posible ver una misma estructura, que consiste en una primera etapa, en el diseño y creación del programa, para luego seguir con la preparación de las actividades y posteriormente con la asignación de recursos financieros. Una vez cumplidas las etapas anteriores, se prosigue con la ejecución del programa, para, finalmente, elaborar un informe y proceder a su evaluación.

Agrega que, en este proceso, los profesionales a cargo de los programas deben principalmente realizar el trabajo de la primera etapa, que corresponde al diseño y creación del mismo, como también, el algunos casos, trabajar en el informe final y su evaluación. Además, deben realizar un constante seguimiento de lo que se está llevando a cabo con las participantes de los programas, e idealmente, visitarlas en terreno.

Cabe hacer presente que de los mismos antecedentes consta que el eventual cambio de área temática de la profesional en referencia, de Mujer, Trabajo y Generación de Ingresos, a Mujer, Desarrollo Personal y Cultura, implicaría para ella mantener las actuales condiciones laborales e idéntico nivel de jerarquía, además de conservar el mismo lugar físico de trabajo.

De lo expuesto precedentemente se colige que, en el caso que nos ocupa, la eventual decisión que adopte la empleadora, en cuanto a que la dirigente sindical antes individualizada pasare a desempeñar la función de profesional de apoyo en el área temática Mujer, Desarrollo Personal y Cultura, no importa el ejercicio de la facultad unilateral prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo, sino el cumplimiento de la cláusula convencional que, en materia de funciones, se contiene en el contrato de trabajo y sus posteriores modificaciones, celebrado con dicha dependiente, circunstancias ésta que autoriza para sostener que tal decisión no configuraría una infracción a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 243 del Código del Trabajo.

En efecto, no podría sostenerse válidamente que el cumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo respecto de las funciones a desarrollar por la dirigente sindical implicaría, por parte del empleador, el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo, toda vez que ésta se traduce en una decisión unilateral de aquél, lo que no ocurriría en la especie, atendido que, como ya se dijera, existe un acuerdo expreso de las partes sobre el particular.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el eventual cambio del área Mujer, Trabajo y Generación de Ingresos, al de Mujer, Cultura y Desarrollo Personal de la dirigente sindical, señora María Angélica Garrido A., no implicaría el ejercicio, por parte de la Fundación PRODEMU, de la facultad prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo, sino una aplicación de lo pactado en materia de funciones en el respectivo contrato de trabajo y sus posteriores modificaciones.

Saluda atentamente a Ud.

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

MPK/mpk

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  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

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ORD. Nº 5079/188

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5079/188 de 06.12.2004