Dictámenes
Jornada de Trabajo. Personal Transitorio. Corporación Nacional Forestal.
ORD. Nº 4655/176
09-nov-2004
El tiempo empleado por el personal transitorio de CONAF contratado para el combate de incendios forestales, en desplazarse a otras Regiones con el fin de prestar apoyo a las brigadas locales, ante un incendio de grandes magnitudes, no puede ser considerado jornada de trabajo, aún cuando el referido trayecto se haga en un medio proporcionado por la empresa, si dichos traslados se efectúan con anterioridad al inicio de la jornada de trabajo y con posterioridad a la conclusión de la misma, es decir, fuera de la jornada laboral pactada por los dependientes de que se trata.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.7819(737) 2004
ORD.:Nº 4655/176
MATE.: Jornada de Trabajo. Personal Transitorio. Corporación Nacional Forestal.
RDIC.: El tiempo empleado por el personal transitorio de CONAF contratado para el combate de incendios forestales, en desplazarse a otras Regiones con el fin de prestar apoyo a las brigadas locales, ante un incendio de grandes magnitudes, no puede ser considerado jornada de trabajo, aún cuando el referido trayecto se haga en un medio proporcionado por la empresa, si dichos traslados se efectúan con anterioridad al inicio de la jornada de trabajo y con posterioridad a la conclusión de la misma, es decir, fuera de la jornada laboral pactada por los dependientes de que se trata.
ANT.: 1) Pase N º 66, de 28-10-2004, Jefe Unidad Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Nota de doña Teresa Merino Méndez, de 08-09-2004, de Corporación Nacional Forestal Región de Los Lagos.
3) Ordinario N º 1363, de 01-06-2004, de Dirección Regional del Trabajo Décima Región de Los Lagos.
FUENTES:
C. del T. art.21.
CONCORDANCIA:
Ordinarios N º 2522-139, de 13-05-1999 y N º 3707, de 23-05-91.
SANTIAGO, 09.11.2004
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A: SRA. DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO
DECIMA REGIÓN DE LOS LAGOS
Mediante Ordinario del antecedente 3) se ha remitido a esta Dirección presentación del Director Regional de CONAF y de un grupo de trabajadores de dicha Entidad, en que se solicita un pronunciamiento acerca de si constituye jornada de trabajo el tiempo que el personal transitorio contratado para prestar servicios en la Temporada de Prevención y Combate de Incendios Forestales, en casos excepcionales y de emergencia, emplea en desplazarse a otras Regiones.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 21 del Código del Trabajo, dispone:
"Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables"."
Del precepto legal precedentemente transcrito es posible inferir que por jornada de trabajo se entiende el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en conformidad al contrato, considerándose también como tal el lapso en que éste permanece sin realizar labor cuando concurran copulativamente las siguientes condiciones:
a)Que se encuentre a disposición del empleador, y
b) Que su inactividad provenga de causas no imputables a su persona.
Se infiere, asimismo, que el inciso 2º del citado artículo 21 constituye una excepción a la disposición contenida en el inciso 1º del mismo artículo que fija el concepto de jornada de trabajo, circunscribiéndolo al período durante el cual se realiza el trabajo en forma efectiva o activa, toda vez que considera también como tal el tiempo en que el dependiente permanece a disposición del empleador sin realizar labor por causas ajenas a su persona, esto es, sin que exista en tal caso una efectiva prestación de servicios.
Sobre la base del análisis de la disposición citada, la jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre otros, en Ordinario N º 3707, de 23-05-91, ha establecido que la regla de carácter excepcional que contempla el inciso 2 º del precepto en comento, sólo rige en el caso de que la inactividad laboral del trabajador, originada en causas que no le sean imputables, se produzca durante o dentro de la jornada laboral, de acuerdo al concepto dado por el inciso 1º del artículo 21 del Código del Trabajo, no resultando procedente, por tanto, extender su aplicación a períodos anteriores o posteriores a ésta.
Ahora bien, de los antecedentes recopilados en torno a este asunto, especialmente del informe de fiscalización evacuado por el funcionario Sr. Claudio Aguilar Galindo, de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, se ha podido establecer que el personal por el cual se consulta realiza labor de trabajador forestal destinado al combate de incendios, internamente denominado personal transitorio y forma parte del programa de "Temporada de Prevención y Combate de Incendios Forestales" de Conaf. Forma parte de Brigadas de Emergencia conformadas aproximadamente por 20 personas, realizando labores en los meses de verano de cada año.
De acuerdo al referido informe, en la Décima Región existe una de estas brigadas por cada provincia, ubicándose en la comuna de Puerto Montt la correspondiente a la Provincia de Llanquihue. En el mismo antecedente consta que " de acuerdo a la magnitud de los incendios forestales que se produzcan dentro de la región, las brigadas pueden ser destinadas en forma transitoria hacia otras provincias. De igual forma, ante un incendio de grandes magnitudes que se produzca en el territorio nacional, las distintas brigadas de la región pueden ser igualmente destinadas en forma transitoria hacia otras regiones, con el fin de prestar apoyo a las brigadas locales; de acuerdo a información obtenida en la Unidad de Manejo del Fuego, las regiones que más requirieren apoyo en los veranos, son las regiones quinta, octava y novena."
En el mismo informe aparece, además, que " la determinación de las horas de salida de las brigadas no tiene un patrón establecido, debido a que depende del medio con que se contará para el traslado y de la solicitud de apoyo que realicen las otras regiones. En general se debe considerar que en el momento en que se encuentren todos los elementos listos, se realiza la salida, pudiendo realizarse a cualquier hora del día."
Conforme a los contratos escriturados tenidos a la vista, la jornada de trabajo de estos trabajadores de brigadas de incendio es bisemanal, de 96 horas distribuidas en doce días continuos de trabajo, con un promedio de 8 horas diarias de labor, al término de los cuales se les otorgan los días de descanso compensatorios de los días domingos o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del Código del Trabajo.
De los señalados antecedentes se ha podido establecer, a la vez, que cuando los desplazamientos se producen dentro de la provincia o la región, se realizan en un camión acondicionado para tal efecto, el cual es contratado por Conaf, encontrándose a disposición de los trabajadores en forma continua durante toda la estación de verano. Si los desplazamientos son fuera de la región, el medio de transporte utilizado es un Bus contratado especialmente para la ocasión; en este caso, el camión mencionado anteriormente viaja vacío hacia la región de destino.
Al tenor de la doctrina enunciada en párrafos que anteceden y de las consideraciones antes expuestas, posible es sostener que si los traslados a que se refiere la presente consulta, se efectúan con anterioridad al inicio de la jornada de trabajo y con posterioridad a la conclusión de la misma, es decir, fuera de la jornada laboral pactada por los dependientes de que se trata, en opinión de este Servicio, el tiempo que éstos comprenden no constituye jornada de trabajo, dado que en ese intertanto no existe una efectiva prestación de servicios por parte de dichos dependientes y no es dable por lo mismo, considerar tales períodos como tiempo de inactividad laboral en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 21 del Código del Trabajo.
De esta suerte, de darse las circunstancias anotadas, es posible sostener que, en la especie, el tiempo empleado por el personal destinado al combate de incendios en desplazarse a otras Regiones con el fin de prestar apoyo a las brigadas locales, ante un incendio de grandes magnitudes, no puede ser considerado jornada de trabajo, aún cuando el referido trayecto se haga en un medio proporcionado por la empresa.
Cabe hacer presente, en todo caso, que lo expresado precedentemente no resulta aplicable en caso que los dependientes registren su asistencia antes de ser destinados a otras regiones, puesto que en tal evento el traslado se produciría dentro de la jornada de trabajo y constituiría parte de ésta, al tenor de lo que se ha señalado en acápites que anteceden.
La conclusión enunciada se encuentra en armonía con la doctrina vigente de este Servicio sobre la materia, contenida entre otros, en Ordinario N º 2522-139, de 13-05-1999.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el tiempo empleado por el personal contratado para el combate de incendios forestales de CONAF, en desplazarse a otras Regiones con el fin de prestar apoyo a las brigadas locales, ante un incendio de grandes magnitudes, no puede ser considerado jornada de trabajo, aún cuando el referido trayecto se haga en un medio proporcionado por la empresa, si dichos traslados se efectúan con anterioridad al inicio de la jornada de trabajo y con posterioridad a la conclusión de la misma, es decir, fuera de la jornada laboral pactada por los dependientes de que se trata.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
MAO.
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