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Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante. Vigencia. Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante. Fiscalización.
ORD. N° 3813/144
17-ago-2004
Sobre vigencia del DS Nº 26, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional y organismo competente para su fiscalización.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 571(71)/2004
K 11018 ORD.: N° 3813/144
DN-225
MATE.: -Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante. Vigencia.
-Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante. Fiscalización.
RDIC.: Sobre vigencia del DS Nº 26, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional y organismo competente para su fiscalización.
ANT.: 1) Ord. N° 917, de 26.07.04, de la I.P.T. de Valparaíso, ingresado al Departamento Jurídico el 02.08.04.
2) Ord. Nº 12, de 08.01.04, ingresado al Departamento Jurídico el 16.01.04, de la I.P.T. Valparaíso.
3) Presentación de 11.12.03, del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Remolcadores de Chile, SITRECHI.
FUENTES :
Código del Trabajo, artículo 106.
D.S. Nº 26, de 1987, Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
SANTIAGO, 17.08.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO
VALPARAISO/
Mediante el oficio del antecedente 2) esa oficina ha remitido la presentación formulada por SITRECHI, requiriendo un pronunciamiento de esta Dirección en cuanto a la vigencia del Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional, D.S. Nº 26, de l987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, particularmente de los artículos 62 y 78, solicitando, además, se determine el organismo o autoridad facultado para fiscalizar el cumplimiento de dicho cuerpo legal.
Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, cabe señalar que el artículo 2º transitorio del D.L.Nº 2.200, de 1978, dispuso que "Mientras no se dicten y entren en vigencia las nuevas disposiciones legales sobre el contrato de los trabajadores marítimos, continuarán en vigor las normas del párrafo IX del título II y las del título V del libro I del Código del Trabajo y las demás disposiciones de ese Código o de otras leyes aplicables a estos trabajadores".
La ley Nº 18.011, publicada en el Diario Oficial de 1º de julio de l981, estableció normas laborales aplicables a trabajadores embarcados o gente de mar y, para tales efectos, introdujo modificaciones al Código del Trabajo de l931, al decreto Ley Nº 2.200, de l978, y a otros preceptos legales.
El artículo 11 de la citada ley Nº 18.011, sustituyó el Título V del Libro I del Código del Trabajo en referencia, relativo al Contrato de Embarco de los Oficiales y Tripulantes de la Marina Mercante Nacional, señalando en su artículo 216 que "El presidente de la República fijará en el reglamento, los requisitos mínimos necesarios de orden y disciplina, para la seguridad de las personas y de la nave. En lo tocante al régimen de trabajo en la nave, corresponderá al empleador dictar el respectivo reglamento interno, en conformidad a los artículos 82 y siguientes del decreto ley 2.200, de l978, cualquiera sea el número de componentes de la dotación de la nave".
En tal virtud, el 23 de febrero de l987se dicta por la Subsecretaría del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Decreto Nº 26, publicado en el Diario Oficial de 16.06.87, que aprueba el Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional.
Posteriormente, la ley Nº 18.620, publicada en el Diario Oficial de 6 de julio de l987, que aprobó el nuevo Código del Trabajo, en su ARTICULO SEGUNDO, numeral 12, derogó expresamente el decreto con fuerza de ley Nº 178, de l931, del Ministerio de Bienestar Social, Código del Trabajo de 1931.
No obstante, el artículo 3º transitorio de la precitada ley 18.620, dispuso: "Las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor del Código aprobado por esta ley, que hubieren sido dictadas en virtud de los cuerpos legales que se derogan en el ARTICULO SEGUNDO mantendrán su vigencia, en todo lo que fueren compatibles con aquél, hasta el momento en que comiencen a regir los nuevos reglamentos".
Por consiguiente, es posible sostener que el reglamento Nº 26 que nos ocupa, se mantuvo vigente a pesar de la derogación expresa del Código del Trabajo de 1931, efectuada por la ley Nº 18.620.
Finalmente, cabe señalar que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de la ley Nº 19.250, el Presidente de la República fijó, mediante D.F.L.Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de l994, el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas que constituyen el actual Código del Trabajo.
El citado texto legal en su artículo 3º transitorio dispone que "Las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Código, que hubieren sido dictadas en virtud de los cuerpos legales derogados por el artículo segundo de la ley Nº 18.620 mantendrán su vigencia, en todo lo que fueren compatibles con aquél hasta el momento en que comiencen a regir los nuevos reglamentos".
El análisis de las normas legales precedentemente anotadas autoriza para sostener que concurren respecto del reglamento Nº 26, de 1987, los requisitos que ellas contemplan y cuyo cumplimiento produce el efecto de mantener la vigencia de las normas reglamentarias compatibles con las establecidas en el Código del Trabajo, toda vez que, por una parte, se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor de la ley Nº 18.620, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la misma y, por otra, fue dictado en virtud de un cuerpo legal expresamente derogado por el artículo segundo de la citada ley, cual es, como ya se dijera, el Código del Trabajo de 1931.
Por consiguiente, atendido todo lo expuesto y considerando, además, que las disposiciones que conforman el texto reglamentario Nº 26, no resultan incompatibles con las contenidas en el actual Código del Trabajo, artículos 96 a 132, no cabe sino concluir que dicho cuerpo legal se encuentra actualmente vigente.
En corroboración de lo expresado, cabe señalar que, a la fecha, el referido DS Nº 26 sólo registra una rectificación relativa a corregir los errores de transcripción que afectaban al artículo 34, de la cual da cuenta el Diario Oficial de 03.07.87.
Aclarado lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 62 del cuerpo legal en análisis, dispone:
"Dentro de la dotación de marineros, se designará un rol de guardias de lampareros que estarán a las ordenes del Oficial de Guardia, y no podrán cumplir otras funciones mientras cubran esa guardia. Sus obligaciones serán:
"a) Efectuar rondas como encargados de la policía nocturna de la nave, dando cuenta al Oficial de Guardia de las novedades, y
"b) Despertar al personal guardiero de Cubierta y de Servicio General. En puerto, además, deberán colocar pantallas en las bodegas y sitios que le indique el Primer Oficial o el Oficial de Guardia".
El artículo 78 del D.S. Nº 26 en comento, por su parte, previene:
"La duración de la jornada ordinaria de trabajo de la gente de mar será de cincuenta y seis horas semanales, distribuidas en ocho horas diarias, y de cuarenta y ocho horas semanales cuando la nave se encuentre fondeada en puerto.
"El armador directamente o por intermedio del Capitán hará la distribución de la jornada de trabajo en el reglamento interno".
Respecto de las normas precedentemente transcritas, cabe puntualizar que se encuentran vigentes, en virtud de las mismas razones expuestas en los párrafos que anteceden para concluir que el D.S. Nº 26 en análisis se encuentra actualmente en vigor.
Aclarado lo anterior, es necesario hacer presente, en relación al artículo 78 preinserto, que el artículo 1º Nº 36 de la ley Nº 19.250, modificó el artículo 103 del Código del Trabajo, actual artículo 106 del mismo cuerpo legal, relativo también a la jornada ordinaria de trabajo de la gente de mar, agregándole un inciso 3º que establece una norma especial relativa al cálculo y pago de las remuneraciones del personal que nos ocupa.
En el mismo orden de ideas es preciso señalar, finalmente, que el artículo único Nº 17 de la ley Nº 19.759, sustituyó en el inciso 3º del artículo 106 del Código del Trabajo el guarismo "48" por la expresión "cuarenta y cinco", sin embargo, su vigencia sólo regirá a partir del 1º de enero de 2005. Transitoriamente, y hasta antes de esa fecha, será el exceso de 48 horas semanales el que deba seguirse pagando con el recargo correspondiente a horas extraordinarias, conforme al referido inciso 3º del artículo 106.
En lo concerniente a la competencia para fiscalizar el cumplimiento del DS Nº 26 de que se trata, es del caso señalar que el inciso 1º del artículo 476 del Código del Trabajo, dispone:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
El artículo 1º del DFL Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de este Servicio, por su parte, previene:
"La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.
"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
"a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral".
En conformidad a las normas legales transcritas, la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral corresponde a la Dirección del Trabajo, no obstante las facultades conferidas a otros servicios administrativos, de suerte que es posible afirmar que la fiscalización del cumplimiento del texto reglamentario por el que se consulta, compete a los Servicios del Trabajo, sin perjuicio de la competencia de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante de acuerdo a su ley orgánica, DFL Nº 292, de 1953.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
El D.S. Nº 26, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional, se encuentra actualmente vigente.
El organismo o autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones es la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos.
Saluda a Usted,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
FCGB/EAH
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