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Estatuto de salud. Calificación.

ORD. Nº 3182/127

14-jul-2004

No se ajusta a derecho el proceso de calificación correspondiente al período septiembre 2002 - agosto 2003, realizado por la Corporación Municipal de Dalcahue, por las razones señaladas en el presente informe.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 4387(402)/2004

K. 4852(441)/2004

ORD. : Nº 3182/127

MATE: Estatuto de salud. Calificación.

RDIC. : No se ajusta a derecho el proceso de calificación correspondiente al período septiembre 2002 - agosto 2003, realizado por la Corporación Municipal de Dalcahue, por las razones señaladas en el presente informe.

ANT. : 1)Ord. N° 816, de 25.03.2004, y Ord. N° 883, de 01.04.2004, de Sra. Directora Regional del Trabajo, Décima Región de Los Lagos.

2) Presentaciones de 12.02.2004, y de 08.03.2004, de Sra. Ximena Navarro Burgos.

3)Informe de 20.05.2004, de Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Dalcahue.

FUENTES:

Ley 19.378, artículos 4°, 44.

Ley 18.883, artículo 46.

Decreto N° 1.889, artículo 65.

CONCORDANCIAS:

Dictamen N° 891/80, de 13.03.2000.

______________________________________

SANTIAGO, 14.07.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. XIMENA NAVARRO BURGOS

RAMON FREIRE N° 335

DALCAHUE

Mediante presentaciones del antecedente 2), se solicita que se declare la nulidad del proceso de calificaciones correspondiente al período 2002-2003, del personal que se desempeña en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue, particularmente en el caso del funcionario Sr. Marcelo Bertín Pérez, por estimar la ocurrente que se habrían cometido en dicho proceso varias irregularidades, entre ellas, designar a la asistente social de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue doña Nury Barría Barrientos, para presidir la Comisión de Calificación quien, a juicio de la ocurrente, no pertenecería a la dotación de salud comunal regida por la ley 19.378; que el Director del Consultorio administrado por la misma corporación fue calificado por la Comisión de Calificación contraviniendo el artículo 44 de la ley 19.378; y que la Comisión de Calificación redujo a cinco días hábiles, el plazo para apelar de la resolución que fija las calificaciones del personal.

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:

En lo que dice relación con la irregularidad que consiste en el hecho de que la Corporación denunciada, habría designado a doña Nury Barría Barrientos, para presidir la Comisión de Calificación del período 2002-2003, la ocurrente estima que dicha funcionaria Asistente Social de la Corporación Municipal de Dalcahue, no pertenece a la dotación de salud comunal regida por la ley 19.378.

Sobre esta materia, la corporación denunciada a través de informe contenido en Or. N° 521, de 20.05.2004, acompaña Acta de Calificación de 12.12.2003, mediante la cual se contituye la Comisión de Calificación y se designa presidenta de dicha comisión a la Sra. Nury Barría Barrientos.

En el mismo informe se acompaña la Resolución N° 02, de 02.01.2003, suscrita por el alcalde y presidente de la corporación denunciada, mediante la cual se señala: "RESUELVO: DESIGNASE, a contar de esta fecha a la Sra. Nury Barría Barrientos, Asistente Social de la Corporación Municipal de Dalcahue, como Jefe de Personal de los funcionarios del Area de Salud Municipal de la comuna de Dalcahue hasta que las necesidades del servicio lo requieran y/o hasta que la Entidad Administradora lo disponga".

De los antecedentes descritos, es posible colegir que la funcionaria en cuestión, al momento de constituirse la Comisión de Calificación y ser designada presidenta de la misma, tenía la calidad de asistente social de la Corporación Municipal de Dalcahue y había sido designada jefa de personal del área de salud municipal de la comuna de Dalcahue.

Lo anterior, y de acuerdo con lo resuelto por la Dirección del Trabajo en el N° 1) del dictamen N° 891/80, de 13.03.2000, significa que la mencionada funcionaria no tenía impedimento para integrar la Comisión de Calificación de la manera que refiere la denominada Acta de Comisión y ser designada presidenta de la misma, afirmación que no puede verse desvirtuada por el hecho de estar ejerciendo en esa oportunidad, el cargo de jefe de personal de los funcionarios del área de salud comunal de Dalcahue, toda vez que esta última designación en nada altera su condición de funcionaria de la misma corporación regida por la ley 19.378, como asistente social de dicha entidad.

Por otra parte, en lo que respecta a la irregularidad referida al hecho de que la Comisión de Calificación habría calificado al Director del Consultorio rural que opera la misma coporación denunciada, infringiendo de esa manera el artículo 44 de la ley 19.378, cabe señalar que en los incisos primero y segundo del citado artículo 44 de la ley 19.378, cuyo texto definitivo fue fijado por el N° 6 del artículo Unico de la ley 19.607, se establece:

"En cada entidad administradora se establecerá una comisión de calificación, integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad, designado por el jefe superior de ésta; el director de establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante, y dos funcionarios de la dotación de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación.

"Los acuerdos de la comisión se adoptarán con la asistencia de la mayoría de sus miembros; en caso de empate, éste será dirimido por quien la presida. Los integrantes de la comisión de calificación serán evaluados por la propia comisión, con exclusión del afectado. Sin embargo, el director del establecimiento será calificado por su superior jeráquico".

Del precepto legal transcrito es posible derivar, en primer lugar, que el legislador ha precisado la forma como debe integrarse la Comisión de Calficación y la manera de adoptarse los acuerdos por la misma Comisión y, por otra, se deja expresamente establecido que el director de establecimiento debe ser calificado por su superior jerárquico.

En esta parte de la consulta, se señala que el director del Consultorio Rural, don Marcelo Bertín Pérez, que opera la corporación denunciada, habría sido calificado por la Comisión de Calificación, con lo que se habría infringido el artículo 44 de la ley 19.378, circunstancia que no ha sido desmentida ni desvirtuada por la entidad empleadora en su informe de 20.05.2004.

De ello se deriva que la calificación realizada en los términos indicados, del director del Consultorio Rural de la corporación en cuestión, es ineficaz para todos los efectos legales porque, en su caso, debió realizar la correspondiente calificación su superior jeráquico, es decir, el secretario general de la corporación municipal de Dalcahue.

A su turno, en relación con la irregularidad consistente en la decisión de la entidad administradora denunciada, de fijar en cinco días hábiles el plazo legal para interponer apelación en contra de la resolución que fija las calificaciones de su personal, en el numeral 2) del dictamen N° 891/80, de 13.03.2000, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "2)El plazo legal para apelar de la resolución de la comisión de calificación, es de 10 días hábiles contado desde la notificación de la resolución, plazo que no puede ser alterado ni restringido por las entidades administradoras de salud municipal".

La conclusión precedente encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 65, del decreto N° 1.889, de 1995, de Salud, Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, en cuya virtud durante el proceso calificatorio el funcionario calificado tiene derecho para interponer el recurso de apelación ante el Alcalde respectivo, en contra de la resolución de la comisión de calificación que fija las calificaciones del funcionario, cuando estimare que dicha resolución no se ajustare a los méritos que alegare y, para estos efectos, la norma reglamentaria establece un plazo de 10 días hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la resolución.

En la especie, mediante Acta de Calificación de 12.03.2203, de la Comisión de Calificacion de la entidad denunciada, acompañada en su informe Ord. N° 521, de 20.05.2004, que contiene los ACUERDOS DE LA COMISION, destaca en el acuerdo final:

"La Comisión acuerda establecer 5 días hábiles, a contar de la fecha de notificación para efectos de apelación del proceso de calificaciones, las que deberán ser dirigidas al alcalde de la comuna Sr. Juan Pérez Muñoz".

Del documento transcrito, se desprende que la aludida Comisión se ha arrogado la facultad de establecer un plazo de apelación distinto de aquel previsto por la norma reglamentaria invocada en los párrafos precedentes, incurriendo de esa manera en una flagrante infracción al artículo 65 del decreto N° 1.889, de lo cual se desprende que la Comisión de Calificación de la Corporación Municipal de Educación y Servicios de Dalcahue, estuvo impedida de modificar y restringir a cinco días hábiles, el plazo de apelación contemplado por el artículo 65 del decreto N° 1,889, que es de 10 días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución de la Comisión de Calificaciones.

Por último, de los mismos antecedentes aportados por la corporación municipal denunciada, es posible advertir que la apelación interpuesta por la asociación de funcionarios en contra de la resolución de la comisión de calificación, de fecha 24.12.2003, no ha sido resuelta en los términos exigidos por la normativa que rige la materia.

En efecto, y a través del Ord. N° 17, de 09.01.2004, el secretario general y a nombre del presidente de la Corporación Muncipal de Dalcahue, responde el requerimiento gremial, limitándose a expresar "1&que a nuestro juicio el proceso de calificaciones se encuentra realizado de acuerdo a la normativa vigente, lo que parte del propio Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, promulgado en abril de 1995, por lo que cualquier norma legal o dictamen anterior a esta fecha no tendria validez respecto a la materia en cuestión. 2. Respecto al plazo legal para las apelaciones se debe respetar lo establecido en la normativa legal".

De ello se desprende una evidente infracción al artículo 65 del decreto N° 1.889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, porque la apelación interpuesta en contra de la resolución de la Comisión de Calificación, debe ser resuelta directamente por el Alcalde y presidente de la Corporación Municipal respectiva y, en la especie, el documento citado indica que no se ha dado cumplimiento a la exigencia legal señalada.

Igualmente, de los mismos antecedentes citados ha sido posible advertir que tampoco ha sido resuelta la apelación en los términos exigidos por la ley, toda vez que en el citado Ord. N° 17, se ha dado una respuesta genéríca y ambigua a la presentación de la asociación de funcionarios que impugna el proceso calificatorio, sin que en esta instancia la autoridad corporativa se haya hecho cargo de los argumentos que fundamentan la apelación.

Al respecto, el artículo 46 de la ley 18.883, supletoria de la ley 19.378 por disposición del inciso primero del artículo 4° de este último cuerpo legal, establece:

"Al decidir sobre la apelación el Alcalde deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantener o elevar el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarlo en caso alguno".

De la norma citada, se desprende que para resolver la apelación el alcalde debe considerar la hoja de vida del funcionario, las dos precalificaciones que exige el inciso tercero del artículo 59 del decreto N° 1.889, según texto fijado por el N° 11 del decreto N° 376, de 1999, y la calificación de la Comisión de Calificación.

En ese contexto normativo, es que debe considerarse y resolverse los argumentos de la apelación formulados por la asociación de funcionarios, hacerse cargo de ellos y precisar las razones por las cuales el alcalde estima aceptar o rechazar la impugnación de marras, en su caso, exigencia legal ésta que no se ha cumplido como se desprende del Ord. N° 17, 01.2004, emanado de la propia corporación denunciada.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que no se ajusta a derecho el proceso de calificaciones correspondiente al período septiembre 2002-agosto 2003, realizado por la Corporación Municipal de Dalcahue, por las razones señaladas en el cuerpo del presente informe.

Le saluda

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

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- Deptos. D.T.

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