Dictámenes
Gratificación Legal. Anticipos Comerciales. Descuentos. Anticipos Comerciales. Cumplimiento
ORD. Nº 1717/77
27-abr-2004
1)Sin el consentimiento de los trabajadores, la empresa ARTEL S. A. I. C. está impedida de descontar de la remuneración de sus trabajadores afectos a los contratos colectivos vigentes, el anticipo de las gratificaciones estipulado en la cláusula TERCERO de esos instrumentos colectivos. 2)Igualmente, la misma empresa deberá seguir pagando el anticipo de las gratificaciones en los términos estipulados en la cláusula tercero del contrato colectivo actualmente vigente.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 1868(187)/2004
ORD. : Nº 1717/77
MATE: 1) Gratificación Legal. Anticipos Comerciales. Descuentos.
2) Gratificación Legal. Anticipos Comerciales. Cumplimiento.
RDIC. : 1)Sin el consentimiento de los trabajadores, la empresa ARTEL S. A. I. C. está impedida de descontar de la remuneración de sus trabajadores afectos a los contratos colectivos vigentes, el anticipo de las gratificaciones estipulado en la cláusula TERCERO de esos instrumentos colectivos.
2)Igualmente, la misma empresa deberá seguir pagando el anticipo de las gratificaciones en los términos estipulados en la cláusula tercero del contrato colectivo actualmente vigente.
ANT. : 1)Ord. N° 537, de 02.04.2004, de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Norte.
2)Informe de 25.02.2004, de Sr. Osvaldo Matzner Thomsen.
3)Presentación de 05.02.2004, de Sindicatos N°s. 1 Y 2 de Trabajadores Empresa ARTEL S.A.I.C.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 58
Código Civil, artículo 1445.
CONCORDANCIAS:
Dictamen N°. 3279/92, de 12.08.2003.
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SANTIAGO, 27.04.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. JORGE CASAS NORAMBUENA Y RICARDO LARA CATURRUFO
A través de la presentación del antecedente 3), se consulta si resulta procedente que los trabajadores que son parte de los contratos colectivos vigentes en ARTEL S.A.I.C. restituyan a su empleadora los dineros percibidos a título de anticipo de gratificaciones, en virtud de la cláusula TERCERO de los instrumentos colectivos vigentes en la empresa, durante el año calendario 2002..
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
La cláusula TERCERO de los contratos colectivos de 15.05.2002 y 30.09.2003, vigente entre la empresa ARTEL S.A.I.C. y sus trabajadores, establece:
"La empresa anticipará a sus trabajadores la gratificación establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo, por la que opta en un equivalente a un doceavo de 4.75 Ingresos Mínimos Mensuales, los que se pagarán mensualmente y en forma conjunta con la remuneración".
Por su parte, el artículo 58 del Código del Trabajo, dispone:
"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30 % de la remuneración total del trabajador.
"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.
"El empleador no podrá deducir, retener y compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa".
Del precepto legal transcrito se desprende, en primer lugar, los descuentos que el empleador está obligado a realizar de la remuneración de sus trabajadores, luego aparecen aquellos descuentos que sólo pueden realizarse con el acuerdo del trabajador que debe constar por escrito y con el límite que la misma disposición señala y, finalmente, la ley establece expresamente la prohibición al empleador para deducir, retener y compensar montos que puedan significar rebaja de la remuneración por los conceptos que la misma norma se encarga de precisar.
En la especie, los ocurrentes consultan si procede que los trabajadores afectos a los contratos colectivos vigentes, restituyan a su empleador los dineros percibidos a título de anticipo de gratificación de acuerdo con lo estipulado en la cláusula TERCERO de los aludidos instrumentos colectivos, estimando los dependientes que ello no sería procedente porque en la referida cláusula contractual nada se estipula respecto de la restitución de los anticipos en cuestión.
Por su parte, a través de su gerente general, la empresa denunciada en informe de 25.02.2004 señala que tiene derecho a solicitar se reliquiden los anticipos otorgados a título de gratificación, porque no se encuentra obligada a pagar dicho beneficio en el ejercicio comercial 2002, por no haber obtenido utilidades líquidas en dicho período, según lo confirma el Ord. N° 503, de 02.10.2003, del Director Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo y al tenor de la cláusula TERCERO del instrumento colectivo en cuestión, el otorgamiento del beneficio en los términos estipulados no tiene el carácter de garantizado y debe entenderse su procedencia cuando existan utilidades líquidas.
A su turno, en informe de fiscalización de 02.04.2004, la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, señala en lo pertinente:
"De acuerdo a antecedentes recogidos el empleador desde siempre anticipó gratificación tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados. Para todos los ejercicios comerciales si existió utilidad a repartir. Para el ejercicio comercial año 2002, la pérdida tributaria informada por el S.I.I. es de:($1. 011.136.659) deducido el 10% del capital propio. A la fecha, en ningún mes se ha dejado de abonar mensualmente la gratificación equivalente a consideraciones del artículo 50 del Código del Trabajo. Durante el mes de diciembre 2003, 3 trabajadores finiquitados se les descontó anticipo gratificación año 2002. Todos dejaron (hicieron) reserva de derechos en sus finiquitos".
En ese contexto, cabe señalar que la Dirección del Trabajo, en dictamen N° 3279/92, de 12.08.2003, ha resuelto que "1)No resulta procedente que el empleador modifique en forma unilateral el sistema de pago de gratificaciones pactado en el contrato de trabajo de un dependiente, debiendo efectuarse necesariamente con acuerdo o consentimiento de éste. 2)La única forma en que el empleador puede descontar aquellos anticipos de gratificación indebidamente pagados, es procediendo en las condiciones previstas en el inciso 2° del artículo 58 del Código del Trabajo. Sólo puede hacerse efectiva la restitución de los anticipos otorgados, sin sujetarse a la referida norma, cuando el descuento se realiza de la indemnización por años de servicio o de otra indemnización que proceda con ocasión de la terminación del vínculo laboral por no tener éstas el carácter de remuneración. Este descuento, en todo caso, requiere el acuerdo del trabajador al momento de suscribir el finiquito".
Lo anterior, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5°. inciso tercero, del Código del Trabajo, y 1.545 del Código Civil, respectivamente, los contratos de trabajo sólo pueden modificarse por el mutuo consentimiento de las partes, en aquellas materias que hayan podido convenir libremente, y que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser invalidadas o modificadas sino por mutuo consentimiento o por causas legales.
Específicamente, en lo que dice relación con el descuento de la gratificación que se consulta, la doctrina vigente del Servicio señala que las empresas que no hubieren obtenido utilidades líquidas en su giro y que efectuaron anticipos de gratificación legal, tienen derecho a pedir la restitución de lo indebidamente pagado por tal concepto.
En este caso, los trabajadores deben acordar con su empleador una modalidad de restitución de esas cantidades, dentro del margen legal de acción fijado por el artículo 58 del Código del Trabajo, toda vez que le está vedado al empleador descontar unilateralmente de las remuneraciones de sus dependientes estos anticipos de gratificaciones.
Ello significa que la única forma en que el empleador puede descontar aquellos anticipos, es procediendo en las condiciones previstas por el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que precisamente tiene por objeto proteger las remuneraciones de los trabajadores, de manera que las deducciones realizadas al margen de la disposición legal citada, no se ajustan a derecho.
En efecto, la aludida disposición establece que sólo con el acuerdo entre empleador y trabajador, que debe constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquiera naturaleza, deducciones que no pueden exceder del quince por ciento de la remuneración total del dependiente.
De ello se deriva que la pretensión patronal de descontar unilateralmente de la remuneración los anticipos de la gratificación, implica invalidar o alterar la voluntad de las partes, en circunstancias que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1445 del Código Civil "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", razón por la cual igualmente la empresa seguirá obligada a continuar pagando los anticipos de la gratificación en los mismos términos estipulados en la cláusula TERCERO del Contrato Colectivo en vigor.
Por último, corresponde precisar que la misma doctrina administrativa invocada, señala que podrán realizarse los descuentos de las gratificaciones sin seguir el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 58 del Código Laboral, sólo cuando dicho descuento se realiza de la indemnización por años de servicio o de otra indemnización que proceda con ocasión de la terminación del vínculo laboral, precisamente porque estas últimas no tienen el carácter de remuneración, atendido lo previsto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del ramo.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que:
1)Sin el consentimiento de los trabajadores, la empresa ARTEL S.A.I.C. está impedida de descontar de la remuneración de sus trabajadores afectos a los Contratos Colectivos vigentes, los anticipos de gratificación estipulados en la cláusula TERCERO de esos instrumentos colectivos.
2) Igualmente, la misma empresa deberá seguir pagando el anticipo de gratificación en los términos estipulados en la cláusula TERCERO del contrato colectivo actualmente vigente.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/jgp
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