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Organizaciones Sindicales. Permiso Sindical. Personal Excluido de Limitación de Jornada.

ORD. Nº 1620/71

20-abr-2004

No resulta posible determinar la forma en que los dirigentes sindicales que prestan servicios como vendedores comisionistas, excluidos de la limitación de jornada, en conformidad al inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, deben hacer uso de los permisos sindicales contemplados en el artículo 249 del citado cuerpo legal y en la cláusula vigésima del contrato colectivo que los rige, como tampoco la forma de calcular la remuneración de las horas utilizadas en funciones sindicales, impidiendo tal determinación la circunstancia de no estar sujetos a jornada laboral alguna que haga posible dicho cálculo.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.8302(951)/2003

K.2226(214)/2004

ORD. Nº: 1620/71

MATE.: Organizaciones Sindicales. Permiso Sindical. Personal Excluido de Limitación de Jornada.

RDIC.: No resulta posible determinar la forma en que los dirigentes sindicales que prestan servicios como vendedores comisionistas, excluidos de la limitación de jornada, en conformidad al inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, deben hacer uso de los permisos sindicales contemplados en el artículo 249 del citado cuerpo legal y en la cláusula vigésima del contrato colectivo que los rige, como tampoco la forma de calcular la remuneración de las horas utilizadas en funciones sindicales, impidiendo tal determinación la circunstancia de no estar sujetos a jornada laboral alguna que haga posible dicho cálculo.

ANT.:1)Pase Nº21, de 06.04.2004, de Jefa U. De Dictámenes e Informes en Derecho.

2)Respuesta de 12.02.2004, de Sindicato de Empresa Lexis Nexis Chile Ltda.

3)Ord. Nº492, de 29.01.2004, de Dpto. Jurídico.

4)Ord. Nº35, de 13.01.2004, de I.P.T. Santiago.

5)Ord. Nº4736, de 07.11.2003, de Dpto. Jurídico.

6)Complemento de presentación, de 19.10.2003, de Sres. Fernando Castro S. Y Daniel Nadal S., por Lexis Nexis Chile Ltda.

7)Memo Nº256, de 04.08.2003, de Dpto. de Relaciones Laborales.

8)Memo Nº171, de 10.07.2003, de Dpto. Jurídico.

9)Presentación de 02.07.2003, de Sr. Daniel Nadal S., por Lexis Nexis Chile Ltda.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 22 y 249.

SANTIAGO, 20.04.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR DANIEL NADAL SERRI

EDITOR LABORAL

LEXIS NEXIS CHILE LTDA.

MIRAFLORES 183, PISO 11

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 9) la empresa recurrente requiere un pronunciamiento de esta Dirección que determine la forma de contabilizar las horas de permiso sindical y el pago de éstas, tratándose de dependientes excluidos de la limitación de jornada de trabajo, que prestan servicios como vendedores comisionistas, sin fiscalización superior inmediata, fuera de las dependencias de la empresa y cuya remuneración es de carácter variable.

Por su parte, en respuesta a traslado conferido al Sindicato constituido en la empresa recurrente, en cumplimiento del principio de bilateralidad, los dirigentes de que se trata exponen que los vendedores comisionistas que laboran para el citado empleador, ejecutan su trabajo fundamentalmente en el recinto de la empresa, visitando adicionalmente a los clientes de su cartera, siendo controlados en la práctica, por los supervisores y jefes de los distintos departamentos de venta, a quienes deben entregar, en forma cotidiana, informes acerca de las labores que realizan.

Agregan que la circunstancia de no estar sujetos a una jornada y lugar específico de trabajo no implica que no deban cumplir con un horario para poder alcanzar las metas de venta y los niveles de renta que acostumbran, lo cual importa necesariamente una dedicación absoluta a la labor que realizan, debiendo sumarse a ello, los turnos de trabajo de atención en el recinto de la empresa y el contrato de exclusividad con ésta, en conformidad a lo estipulado en sus contratos de trabajo.

Señalan, igualmente que las funciones sindicales exigen también dedicación, la cual, necesariamente aumenta en períodos de negociación y en situaciones de conflicto con la empresa, por lo que los dirigentes que laboran como vendedores comisionistas tratan de ejercer las funciones que les son propias fuera de las horas dedicadas a la venta, lo cual no siempre resulta posible, produciéndose, de esta forma, una merma en su renta, en esencia variable. Por lo anterior es que, en conjunto con la anterior administración de la empresa, se acordó el pago de los permisos sindicales a los dirigentes.

Precisan, por último, que sostener que a los dirigentes de que se trata no les asistiría el derecho de gozar del beneficio en comento, constituiría una discriminación a su respecto, además de un obstáculo al ejercicio de sus cargos; ello en abierta contradicción con la normativa laboral vigente y con los convenios de la OIT ratificados por nuestro país.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 249 del Código del Trabajo, dispone:

"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores".

"El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso.

"Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación entre las partes".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los dirigentes sindicales con el objeto que éstos puedan cumplir las funciones propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, por el período señalado en la misma norma.

De igual forma, se desprende que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los dirigentes con el fin de realizar labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.

Por su parte, la cláusula vigésima del contrato colectivo suscrito por las partes, vigente hasta el 31 de julio de 2004, en su letra a), estipula sobre la materia:

"VIGESIMO: BENEFICIOS SINDICALES

La empresa pagará las remuneraciones, beneficios e imposiciones previsionales que le hubiesen correspondido percibir al dirigente sindical por las horas no trabajadas, con ocasión de los permisos sindicales que le autoriza la legislación vigente."

De la norma convencional anotada precedentemente se infiere que el empleador se obliga a otorgar los permisos sindicales que otorga la ley y a pagar las remuneraciones, beneficios e imposiciones previsionales que le hubiesen correspondido percibir a los dirigentes por dichas horas.

Por su parte, de los antecedentes recabados acerca de la situación que nos ocupa y, en especial, del informe evacuado por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, Sr. Marcelo Faúndez Saavedra, se ha podido establecer que dos de los dirigentes sindicales que conforman el directorio de la organización constituida en la empresa Lexis Nexis Chile Ltda. fueron contratados para prestar servicios como vendedores comisionistas, en conformidad a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, encontrándose, de esta forma, excluidos de la limitación de jornada establecida en el inciso 1º de la citada norma legal.

De los mismos antecedentes aparece que las dirigentes que desempeñan el cargo de presidenta y tesorera de la organización sindical de que se trata, siempre han efectuado labores sindicales durante el tiempo de colación de una de ellas, quién se encuentra afecta a limitación de jornada, por cuanto, la excesiva carga de trabajo de esta última le impide hacerlo en otro horario.

Asimismo, consta del referido informe que la empresa nunca ha efectuado descuentos del sueldo base de los dirigentes por los que se consulta, sea que ejecuten o no labores sindicales.

De este modo y a objeto de responder a la consulta planteada, cabe hacer presente, en primer término, que algunos de los trabajadores que integran el grupo de dependientes excluidos de la limitación de jornada, entre los cuales se encontrarían los vendedores comisionistas de que se trata, lo están como consecuencia necesaria de las características de la prestación de servicios, las que dificultan o hacen materialmente imposible no sólo el control de las horas de trabajo, sino también el de la asistencia.

De lo anterior se sigue que si los referidos dirigentes no se encuentran sujetos a ninguna jornada de trabajo susceptible de determinarse, tampoco resulta posible establecer las horas semanales que utilizarán para efectuar labores sindicales, ni calcular su remuneración semanal, para los efectos de determinar, a su vez, el valor de dichas horas, tiempo éste que el empleador se obligó, no obstante, a remunerar, según consta de la cláusula del contrato colectivo que rige a las partes, antes transcrita y comentada.

En efecto, para poder determinar las horas utilizadas en funciones sindicales y precisar que son seis u ocho, como mínimo establecido por ley, se requiere estar sujeto a una jornada de trabajo que permita determinar que de dicha jornada, de 48 horas semanales, por vía de ejemplo, seis u ocho se utilizarán en permisos sindicales.

Lo anterior no obsta a que los dirigentes realicen efectivamente funciones sindicales y que el empleador se encuentre impedido de descontar tiempo alguno por tal concepto, debiendo aclararse que la determinación de éstas es la que no resulta posible establecer.

Resulta conveniente, asimismo, precisar que aun cuando el empleador y los dirigentes por los que se consulta hubieren acordado el uso de dichos permisos, lo cual consta de la cláusula convencional antes transcrita, no es posible tampoco determinar la remuneración que correspondería por la utilización de dichas horas en labores sindicales.

En efecto, la circunstancia de no contar con una jornada se trabajo semanal determinada, hace imposible precisar el monto de lo devengado por hora por el personal de que se trata.

Cabe hacer presente, por último, respecto de esta materia, que las partes nada acordaron en relación a la forma de utilización y pago de las horas de permiso sindical, no resultando posible tampoco, interpretar dicha cláusula por la aplicación práctica que de ella han hecho las partes.

Analizada la situación antes descrita a la luz de las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que no resulta posible determinar la forma en que los referidos dirigentes deben hacer uso de los permisos sindicales contemplados en el artículo 249 del citado cuerpo legal y en la cláusula vigésima del contrato colectivo que los rige, como tampoco la forma de calcular la remuneración de las horas utilizadas en funciones sindicales, impidiendo tal determinación la circunstancia de no estar sujetos a jornada laboral alguna que haga posible dicho cálculo.

Con todo, cabe hacer presente que la conclusión anterior sólo resulta aplicable respecto de trabajadores excluidos de la limitación de jornada y, por ende, si se determinara que los aludidos dirigentes sindicales, afectos a tal exclusión de acuerdo a sus contratos de trabajo, no se encuentran efectivamente en la situación contemplada en el citado inciso 2º del artículo 22, resultaría viable la determinación del uso y pago por el empleador de los permisos sindicales a que tienen derecho.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no resulta posible determinar la forma en que los dirigentes sindicales que prestan servicios como vendedores comisionistas, excluidos de la limitación de jornada, en conformidad al inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, deben hacer uso de los permisos sindicales contemplados en el artículo 249 del citado cuerpo legal y en la cláusula vigésima del contrato colectivo que los rige, como tampoco la forma de calcular la remuneración de las horas utilizadas en funciones sindicales, impidiendo tal determinación la circunstancia de no estar sujetos a jornada laboral alguna que haga posible dicho cálculo.

Saluda atentamente a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

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ORD. Nº 1620/71

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1620/71 de 20.04.2004