Dictámenes
Organizaciones Sindicales. Fusión.
ORD. Nº 1621/72
20-abr-2004
Se pronuncia sobre diversos aspectos referidos a la fusión de organizaciones sindicales de grado superior. 2) Organizaciones Sindicales. Fusión. 3) Organizaciones Sindicales. Fusión. 4) Organizaciones Sindicales. Fusión. 5) Organizaciones Sindicales. Fusión. 6) Organizaciones Sindicales. Fusión. 7) Organizaciones Sindicales. Fusión. 8) Organizaciones Sindicales. Fusión.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.11695(1389)/2003
ORD.: Nº 1621/72
MATE: 1) Organizaciones Sindicales. Fusión.
2) Organizaciones Sindicales. Fusión.
3) Organizaciones Sindicales. Fusión.
4) Organizaciones Sindicales. Fusión.
5) Organizaciones Sindicales. Fusión.
6) Organizaciones Sindicales. Fusión.
7) Organizaciones Sindicales. Fusión.
8) Organizaciones Sindicales. Fusión.
RDIC.: Se pronuncia sobre diversos aspectos referidos a la fusión de organizaciones sindicales de grado superior.
ANT.: 1.- Presentación de la Federación de Trabajadores de las Universidades Chilenas, del 10.09.2003.
2.- Memo Nº 321 de Jefa de Unidad de Dictamenes e Informes en Derecho, del 11.12.2003.
3.- Memo Nº 348 del Jefe del Departamento de Relaciones Laborales, del 17.12.2003.
4.- Citación al Presidente de FENATCH, con fecha 12.03.2004.
5.- Fax del solicitante, de fecha 26.03.04
FUENTES: Art. 233 bis y 268 del Código del Trabajo.
SANTIAGO, 20.04.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. LUIS CISTERNAS M. PRESIDENTE FENATUCH.
Se ha solicitado a este Servicio, por presentación de la Federación de Trabajadores de las Universidades Chilenas, un pronunciamiento jurídico referido a la fusión de organizaciones sindicales.
El recurrente solicita que se resuelvan ciertas interrogantes referidas al proceso de fusión que diversas organizaciones sindicales del ámbito universitario llevan adelante, en especial, las siguientes:
1.) Que normas deben regir la fusión de organizaciones sindicales de grado superior, como las federaciones, y en dicho caso, por quien debe entenderse constituida la respectiva asamblea.
.
2.) Es posible la fusión entre organizaciones sindicales de distinto grado.
3.) Que ocurre en el caso de fusión con las organizaciones sindicales que votaron en contra de la fusión.
Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
En lo referido a las normas que deben regir la fusión de organizaciones sindicales de grado superior al sindicato, cabe señalar lo dispuesto por el artículo 288 del Código del Trabajo:
"En todo lo que no sea contrario a las normas especiales que las rigen, se aplicará a las federaciones, confederaciones y centrales, las normas establecidas respecto a los sindicatos, contenidas en este Libro III".
Precisamente, las normas que regulan la fusión de sindicatos, más específicamente el artículo 233 bis, se encuentra contenido en el Libro III del Código del Trabajo, por lo que resulta, por expresa disposición legal, plenamente aplicable para los procesos de fusión de las federaciones, confederaciones y las centrales sindicales.
Respecto de cómo debe entenderse constituida la asamblea en estos casos, cabe señalar que la norma legal que regula la fusión de sindicatos corresponde al artículo 233 bis del Código del Trabajo, que señala que:
"La asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra organización sindical, de conformidad a las normas de este artículo. En tales casos, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización. Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes".
Dicho artículo, que aparece a primera vista restringido a los sindicatos, al referirse a la asamblea de trabajadores, es plenamente aplicable a la fusión en que participen organizaciones sindicales de grado superior, tales como federaciones o confederaciones, porque, en su caso, por disposición expresa del artículo 268 inciso cuarto, del Código del Trabajo, "las asambleas de las federaciones o confederaciones estarán constituidas por los dirigentes de las organizaciones sindicales afiliadas, los que votarán de conformidad a lo dispuesto en el articulo 270".
De este modo, en el caso de fusiones de organizaciones sindicales de grado superior al sindicato, debe considerarse para tal efecto como asamblea, según dispone la ley, a las respectivas directivas de las organizaciones sindicales inferiores afiliadas a las primeras, cumpliendo para efectos de la fusión, el rol de la asamblea que debe decidir dicho proceso.
En cuanto a la consulta referida a la posibilidad de fusionar organizaciones sindicales de distinto grado, cabe señalar que la estructura de la ley laboral chilena no admite tal posibilidad, en cuanto el sistema de fusión que el legislador ha organizado supone necesariamente que se trata de organizaciones del mismo grado.
En efecto, la posibilidad de que un sindicato se fusione con una federación u otra combinación análoga, supondría que para nuestra ley es indiferente la composición de las unidades fusionadas, pero el sistema y las normas recogidas en el Código del Trabajo vigente discurre por un camino distinto al señalado: sólo en las fusiones que se realizan entre organizaciones sindicales de un mismo grado es posible con sentido dar aplicación a las normas sobre fusión del artículo 233 bis del citado texto legal, en cuanto a votación, asamblea constitutiva y demás materias previstas en dicho artículo.
En cuanto a la consulta sobre que ocurre con las organizaciones sindicales que han participado en la fusión respectiva, cabe señalar que en esta materia, deberá estarse a la regla de la mayoría establecida por los estatutos o en su defecto por la ley en materia de constitución de organizaciones sindicales, de modo tal, que tales organizaciones quedan plenamente vinculadas a la organización recién constituida.
Cabe hacer presente, asimismo, que las consideraciones arriba efectuadas sobre los procesos de fusión entre organizaciones sindicales de grado superior sólo comprende a aquellas que se han constituido al amparo de las normas respectivas del Código del Trabajo, no siendo pertinentes respecto de aquellas organizaciones regidas por normas especiales, como ocurre con las asociaciones de funcionarios constituidas en razón de la ley 19.296 que establece normas para la asociaciones de funcionarios de la administración del Estado.
En conclusión, de las consideraciones de hecho y de derecho arriba transcritas es posible señalar lo siguiente:
a.) La fusión de organizaciones sindicales de grado superior al sindicato se rigen por las normas aplicables a estos últimos, y para tal efecto debe considerarse por asamblea la señalada en el artículo 268, inciso cuarto del Código del Trabajo.
b.) No corresponde al sentido de las normas laborales que la regulan la fusión de organizaciones sindicales de distinto grado.
c.) Las organizaciones sindicales que están afiliadas a las federaciones o confederaciones que participen del proceso de fusión deben atenerse el resultado de las respectivas votaciones, aún cuando se hubieran opuesto a la fusión respectiva.
Para mayor información se adjunta dictamen Nº 1603/101, del 2002, emitido por este Servicio sobre el procedimiento para llevar a cabo una fusión sindical.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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