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Organizaciones Sindicales. Cuota Sindical. Descuento obligatorio empleador.

ORD. Nº 4413/213

31-dic-2002

No resulta jurídicamente procedente que el empleador, a petición de uno o más dependientes afiliados a una organización sindical, se abstenga de efectuar los correspondientes descuentos de sus remuneraciones mensuales de la cuota sindical a que están obligados, por tratarse de una norma impuesta por la legislación laboral vigente, cuando así lo requiera la respectiva organización sindical, la cual no puede dejarse sin efecto por la sola voluntad de los referidos socios, sin perjuicio de que los interesados puedan formular tal requerimiento al directorio de la respectiva organización.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4413/213

MATE.: Organizaciones Sindicales. Cuota Sindical. Descuento obligatorio empleador.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que el empleador, a petición de uno o más dependientes afiliados a una organización sindical, se abstenga de efectuar los correspondientes descuentos de sus remuneraciones mensuales de la cuota sindical a que están obligados, por tratarse de una norma impuesta por la legislación laboral vigente, cuando así lo requiera la respectiva organización sindical, la cual no puede dejarse sin efecto por la sola voluntad de los referidos socios, sin perjuicio de que los interesados puedan formular tal requerimiento al directorio de la respectiva organización.

ANT.: Ordinario Nº 2252, de 06.11.2002, de D.R.T. Valparaíso.

FUENTES:


Código del Trabajo, artículos 58, 260, 261 y 262.

SANTIAGO, 31.12.2002

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

VALPARAISO

Mediante Ordinario citado en el antecedente se requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia de que uno o más trabajadores sindicalizados requieran de su respectivo empleador el cese por parte de éste del descuento de las cuotas sindicales de sus remuneraciones y pagar aquéllos directamente dicha cotización al sindicato respectivo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 260 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:

"La cotización de las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos."

Por su parte, el inciso primero del artículo 261 del mismo cuerpo legal, prescribe:

"Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla."

A su vez, el artículo 262 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:

"Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda."

Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

Asimismo, de dichas disposiciones legales se colige que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.

De esta forma, de las aludidas disposiciones se infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es la de asegurar, mediante el referido descuento, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.

Lo anterior se ve reafirmado por la disposición legal contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que en su inciso primero, dispone:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectivay las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador."

De la disposición legal antes transcrita se colige que el empleador se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores, entre otros rubros, las cuotas sindicales en conformidad a la ley respectiva.

De este modo, el análisis de las normas antes citadas permite afirmar, según ya se señalara, que una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar el descuento aludido, no resultando viable, por ende, que aquél se abstenga de hacerlo, aún a petición expresa del trabajador afiliado que así lo solicite para efectuar dicho pago directamente a la organización de que se trata.

En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados, no permite una interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe hacer presente que, en opinión de este Servicio, en virtud de lo previsto por el artículo 258 del Código del Trabajo, que dispone que "A los directores les corresponde la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato", la solicitud de suspender el descuento por el empleador del monto de la cuota sindical y de efectuar su pago directo a la respectiva organización, deberá formularse por el interesado a su directorio, a quien le asiste la facultad de resolver respecto de tal requerimiento.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, así como de las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que el empleador, a petición de uno o más dependientes afiliados a una organización sindical, se abstenga de efectuar los correspondientes descuentos de sus remuneraciones mensuales de la cuota sindical a que están obligados, por tratarse de una norma impuesta por la legislación laboral vigente, cuando así lo requiera la respectiva organización sindical, la cual no puede dejarse sin efecto por la sola voluntad de los referidos socios, sin perjuicio de que los interesados puedan formular tal requerimiento al directorio de la respectiva organización.

Saluda atentamente a Ud.

 

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

 

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  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

- Lexis Nexis

ORD. Nº 4413/213

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4413/213 de 31.12.2002