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Descanso Compensatorio. Días domingo. Procedencia. Jornada Bisemanal.

ORD. Nº 2691/154

16-ago-2002

No procede otorgar a lo menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, a los trabajadores afectos al sistema de jornada bisemanal previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2691/154

MATE.: Descanso Compensatorio. Días domingo. Procedencia. Jornada Bisemanal.

RDIC.: No procede otorgar a lo menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, a los trabajadores afectos al sistema de jornada bisemanal previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Pase Nº 14, de 05.01.02, del Departamento de Fiscalización.

2) Ord. Nº 902, de 28.12.01, de Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes. 3) Presentación de 11.12.01, de la Empresa Servicios Insitu Ltda.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 39.

SANTIAGO, 19.08.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

LOS ANDES/

Mediante oficio citado en el antecedente 2), ha remitido la presentación de la empresa Servicios Insitu Ltda. solicitando de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta jurídicamente procedente aplicar a los trabajadores afectos a jornada bisemanal lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 19.759.

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 39 del Código del Trabajo, dispone:

"En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorio de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno".

De la norma legal anteriormente transcrita se colige que las partes pueden pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas cuando se trate de servicios que deban prestarse en lugares apartados de centros urbanos, debiendo otorgarse al término de cada jornada especial los días de descanso compensatorios de los domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.

De ello se sigue que el citado precepto constituye una excepción a la forma de distribuir la jornada semanal en relación a los descansos, permitiendo pactar hasta dos semanas continuas de trabajo de forma de acumular, al término de ellas, los descansos compensatorios correspondientes.

En otros términos, la mencionada disposición legal constituye una excepción a las normas sobre descanso semanal previstas en nuestro ordenamiento jurídico, en especial, a las reguladas por el artículo 38 del Código del Trabajo, toda vez que, como ya se expresara, faculta a las partes para otorgar, al término del respectivo período bisemanal y en forma acumulada, los descansos compensatorios por los domingo y festivos que hayan tenido lugar en dicho período, aumentados en uno.

Como es dable apreciar, la norma en comento ha establecido en forma expresa la oportunidad y número de descansos compensatorios que procederá otorgar al término de la jornada bisemanal, situación del todo diferente a la que prevé el artículo 38 del Código del Trabajo en que el único descanso de carácter irrenunciable para el trabajador es el compensatorio del domingo.

En efecto, en el régimen de jornada semanal que regula el citado artículo 39, el legislador ha establecido un sistema rígido e inalterable que obliga al empleador a conceder al respectivo dependiente la totalidad de los descansos compensatorios generados en el período, más el adicional.

Lo anterior permite sostener, en opinión de esta Dirección, que el régimen de distribución de jornada de trabajo y descansos que la ley permite pactar a los trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos cuya prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, en los términos del artículo 39 del Código del Trabajo, debe ceñirse a las normas propias y expresas sobre descanso compensatorio allí establecidas, no resultando, por ende, aplicables a tales trabajadores las disposiciones que sobre la materia se contienen en el artículo 38 del citado cuerpo legal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que no procede

otorgar a lo menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, a los trabajadores afectos al sistema de jornada bisemanal previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

EAH/nar

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  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº 2691/154

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2691/154 de 16.08.2002