Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

1) Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Grupo Negociador. Representación 2) Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Organización Sindical. Aceptación Trabajadores No Afiliados 3) Derecho A Negociar. Iniciación de. Extensión De Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia

ORD. Nº 2689/152

16-ago-2002

1.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo, la directiva sindical de una organización podría representar a trabajadores no afiliados a la misma siempre que se de cumplimiento a las normas sobre expresión de voluntad colectiva contenidas en el artículo 314 bis, del mismo cuerpo legal, es decir, que la comisión negociadora, que sería en este caso la misma directiva sindical, sea elegida cumpliendo los requisitos legales señalados en la letra b) del artículo citado y que la última proposición del empleador fuera aprobada en los términos descritos en la letra d), del mismo precepto. 2.- La aceptación o rechazo de trabajadores no afiliados a la organización, en un proceso de negociación colectiva directa o no reglada, queda entregada a la voluntad de la directiva sindical respectiva. Una conclusión distinta atentaría contra la autonomía de la organización de que se trate. 3.- Los trabajadores no afiliados a la organización sindical que suscriba el convenio colectivo y que se vean beneficiados por la actuación de aquella, se encuentran obligados a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346, del Código del Trabajo, esto es, cotizar el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria en beneficio del sindicato respectivo por todo el tiempo que dure el convenio y sus pactos modificatorios.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2689/152

MATE.: 1) Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Grupo Negociador. Representación 2) Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Organización Sindical. Aceptación Trabajadores No Afiliados 3) Derecho A Negociar. Iniciación de. Extensión De Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia

RDIC.: 1.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo, la directiva sindical de una organización podría representar a trabajadores no afiliados a la misma siempre que se de cumplimiento a las normas sobre expresión de voluntad colectiva contenidas en el artículo 314 bis, del mismo cuerpo legal, es decir, que la comisión negociadora, que sería en este caso la misma directiva sindical, sea elegida cumpliendo los requisitos legales señalados en la letra b) del artículo citado y que la última proposición del empleador fuera aprobada en los términos descritos en la letra d), del mismo precepto.

2.- La aceptación o rechazo de trabajadores no afiliados a la organización, en un proceso de negociación colectiva directa o no reglada, queda entregada a la voluntad de la directiva sindical respectiva. Una conclusión distinta atentaría contra la autonomía de la organización de que se trate.

3.- Los trabajadores no afiliados a la organización sindical que suscriba el convenio colectivo y que se vean beneficiados por la actuación de aquella, se encuentran obligados a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346, del Código del Trabajo, esto es, cotizar el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria en beneficio del sindicato respectivo por todo el tiempo que dure el convenio y sus pactos modificatorios.

ANT.: Memorándum Nº 189, Departamento de Relaciones Laborales, de 02.08.2002.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 220,Nº1, 314 y 314 bis.

_________________________________________

SANTIAGO, 19.08.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

Mediante documento del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto del derecho que asistiría a una organización sindical para, a la luz de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo, representar en un proceso de negociación colectiva directa o no reglada a trabajadores no afiliados a la organización.

Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El artículo 314, inciso 1º, del Código del Trabajo señala:

"Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado".

El sistema contemplado en la norma transcrita precedentemente, consiste en aquella negociación directa que en cualquier momento celebra el empleador o empleadores y trabajadores representados por una o varias organizaciones sindicales, sin sujetarse a las normas de carácter procesal previstas en el Libro IV del Código del Trabajo, y que no da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones del procedimiento reglado.

Como es dable apreciar esta disposición sólo rige cuando los trabajadores se encuentran representados por una o varias organizaciones sindicales. En efecto, el legislador mediante las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la Ley l9.759, ha distinguido entre aquella negociación no reglada que es realizada por un sindicato de aquélla negociación colectiva no reglada que es efectuada por un grupo de trabajadores unidos sólo para este efecto. En este último caso rige la norma contenida en el artículo 314 bis, en la cual se establecen requisitos mínimos respecto de su procedimiento.

De la historia fidedigna de la ley es posible concluir que el legislador ha mantenido la negociación directa que da cuenta el artículo 314 del Código del Trabajo, atendido que la presencia de un sindicato en la tramitación del proceso de negociación, permite presumir la existencia real de una voluntad colectiva de negociar de parte de los afiliados a dicha organización, lo que no ocurre cuando quienes negocian son trabajadores unidos sólo para este efecto.

Ahora bien, el artículo 314 bis, citado en el párrafo anterior, establece:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, tratándose de grupos de trabajadores que se unan para negociar, deberán observarse las siguientes normas mínimas de procedimiento:

a) Deberá tratarse de grupos de ocho o más trabajadores.

b) Los trabajadores serán representados por una comisión negociadora, de no menos de tres integrantes ni más de cinco, elegida por los involucrados en votación secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo.

c) El empleador estará obligado a dar respuesta a la presentación hecha por los trabajadores dentro del plazo de quince días. Si así no lo hiciera, se aplicará la multa prevista por el artículo 477;

d) La aprobación de la propuesta final del empleador deberá ser prestada por los trabajadores involucrados en votación secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo.

Si se suscribiere un instrumento sin sujeción a estas normas mínimas de procedimiento, éste tendrá la naturaleza de contrato individual de trabajo y no producirá el efecto de un convenio colectivo.

Con todo, si en una empresa se ha suscrito un convenio colectivo, ello no obstará para que los restantes trabajadores puedan presentar proyectos de contrato colectivo, de conformidad al artículo 317".

De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que la incorporación del artículo 314 bis) en el Código del Trabajo, ha dado lugar a una nueva forma de negociar colectivamente de manera semirreglada. En efecto, esta norma se refiere expresamente a aquella negociación colectiva en la que interviene un grupo negociador, es decir, trabajadores concertados para negociar colectivamente, representado por una comisión negociadora laboral ad hoc.

Ahora bien, para que proceda esta nueva forma de negociar colectivamente debe cumplirse con ciertas condiciones mínimas de procedimiento establecidas en la misma norma:

  1. Debe tratarse de un grupo compuesto por, a lo menos, ocho trabajadores.

b) Los trabajadores deben estar representados por una comisión negociadora, de no menos de tres ni más de cinco integrantes. Esta debe ser elegida por los involucrados en votación secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo.

  1. El empleador debe dar respuesta a la presentación hecha por los trabajadores dentro del plazo de 15 días, contados desde la presentación del proyecto. En caso de no hacerlo incurrirá en la multa señalada en el artículo 477 del Código del Trabajo.

  1. La aprobación que los trabajadores involucrados deben dar a la propuesta final del empleador debe realizarse en votación secreta celebrada ante un inspector del Trabajo.

A este tipo de negociación colectiva no les son aplicables las normas sobre procedimiento establecidas para la negociación colectiva reglada.

Del mismo modo, al igual que la negociación no reglada no da lugar a los derechos y prerrogativas de la negociación colectiva reglada, de lo que se debe concluir que no da derecho a fuero, al lock out, ni a declarar la huelga, tampoco obliga al empleador a negociar colectivamente ni a suscribir un instrumento colectivo, en el caso que no se llegue a un acuerdo. Su obligación se limita a responder el proyecto presentado dentro del plazo de quince días.

Los instrumentos colectivos a que da origen este procedimiento semirreglado reciben el nombre de convenios colectivos y tal como lo señala el artículo 314 bis c), inciso final, una vez celebrados, surten los mismos efectos que un contrato colectivo, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso final del artículo 314 bis, que establece que la celebración de instrumentos colectivos regidos por este artículo no inhabilita a los restantes trabajadores de la empresa para que puedan negociar colectivamente de manera reglada cuando lo estimen conveniente.

Asimismo, la suscripción de un instrumento sin la sujeción a las normas mínimas de procedimiento señaladas, supone la celebración de un contrato individual de trabajo y, en ningún caso, producirá los efectos de un convenio colectivo.

Como es dable apreciar el legislador ha dispuesto ciertas condiciones mínimas cuando una de las partes en la tramitación de un convenio colectivo es un grupo de trabajadores unidos para este efecto, todas ellas dirigidas a superar ciertas prácticas irregulares que se suscitaron al amparo de la antigua legislación, como es el caso de los conocidos "contratos individuales múltiples", llamados así atendido que, a juicio de esta Dirección del Trabajo, no contaban con el elemento esencial en toda celebración de un instrumento colectivo, cual es la "voluntad colectiva de negociar".

La observancia y fiel cumplimiento de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo, en los artículos 314 y siguientes, analizadas precedentemente, permitirán superar las irregularidades reseñadas anteriormente.

Ahora bien, aclarado lo anterior corresponde establecer si una organización sindical, de acuerdo con lo señalado en el artículo 314 del Código de Trabajo, estaría facultada para representar a trabajadores que no son afiliados a la misma en la tramitación de un convenio colectivo.

Al respecto cabe señalar que el artículo 220, Nº 1, del Código del Trabajo, establece:

"Son fines principales de las organizaciones sindicales:

1.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan".

De la norma precedentemente transcrita es posible colegir que el legislador ha establecido las finalidades que, entre otras, tienen las organizaciones sindicales. Dentro de éstas, se define como el principal fin de una organización, representar a sus afiliados en la instancia de la negociación colectiva.

Pues bien, el legislador no distingue respecto del tipo de negociación de que se trate, de modo que puede ser reglada o directa, de empresa o supraempresa. Agrega, asimismo, que la organización respectiva está facultada para suscribir los instrumentos colectivos pertinentes, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que emanen de dichos instrumentos.

Es dable advertir, sin embargo, que la facultad queda limitada a la representación de los trabajadores afiliados a la respectiva organización, siendo ésta la regla general en esta materia, la que acepta, de acuerdo con nuestra actual legislación, dos excepciones que rigen respecto de los procesos de negociación colectiva reglada. Una de ellas es la contenida en el artículo 323 del Código del Trabajo, esta es la figura de la adhesión y que consiste en la facultad que se otorga a la directiva sindical para admitir que, previo acuerdo de la misma, trabajadores no afiliados a la organización puedan ser parte en el respectivo proceso. La segunda, es la contenida en el artículo 320, inciso 1º, del mismo cuerpo legal, que también establece una figura denominada adhesión, pero que reviste características distintas a la enunciada anteriormente y tiene su origen en la comunicación que debe efectuar aquel empleador en cuya empresa se negocia por primera vez, al resto de los trabajadores, de que ha recibido un proyecto de contrato colectivo, de suerte que éstos puedan presentar sus propios proyectos o adherir al presentado.

Pues bien, la presencia de una organización sindical, actuando en representación de los trabajadores en un proceso de negociación colectiva directa o no reglada, supone la existencia de una voluntad colectiva de suscribir un acuerdo que establezca condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, con uno o más empleadores. Sin embargo, la participación de trabajadores no afiliados a la misma como parte del proceso podría hacer incurrir, en el caso de no observarse los requisitos mínimos que aseguran la existencia de una voluntad colectiva de negociar, establecidos en el artículo 314 bis, tantas veces citado, en los mismos vicios que el legislador intenta evitar con las nuevas disposiciones legales, introducidas por la ley l9.759.

Las condiciones mínimas que aseguran la existencia de una voluntad colectiva de negociar, se encuentran expresamente señaladas en las letras b) y d), del artículo 314 bis, del Código del Trabajo, esto es, la elección de una comisión negociadora integrada por un mínimo de tres y un máximo de cinco trabajadores, en votación secreta y frente a un inspector del trabajo, y la aceptación de la propuesta final del empleador en los mismos términos anteriores, es decir, en votación secreta y en presencia de un inspector del trabajo. No cabe duda alguna, que la presencia de un inspector del trabajo otorga a ambos actos descritos transparencia y seriedad ante los propios participantes como ante terceros.

De la conclusión anterior es lícito colegir que la directiva sindical de una organización podría representar a trabajadores no afiliados a la misma siempre que se diera cumplimiento a las normas que aseguran la expresión colectiva de negociar, establecidas en las letras b) y d) del artículo 314 bis, del Código del Trabajo, es decir, que el grupo de trabajadores interesados en negociar colectivamente con la organización sindical respectiva, elija a estos dirigentes como integrantes de la comisión negociadora cumpliendo los requisitos legales señalados en la norma en comento y que la última proposición del empleador fuera aprobada en los términos descritos en el citado precepto.

Sólo en las condiciones señaladas en el párrafo anterior se estaría, a juicio de este Servicio, dando cumplimiento a la intención del legislador de revestir a este tipo de negociación colectiva directa, celebrada por un grupo de trabajadores unidos para este único efecto, de ciertas reglas mínimas de procedimiento con el objeto de evitar la comisión de irregularidades por parte de los involucrados.

Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, es del caso señalar que la aceptación o rechazo de trabajadores no afiliados a la organización, en un proceso de negociación colectiva no reglada, debe quedar entregada a la voluntad de la directiva sindical respectiva. Una conclusión distinta atentaría contra la autonomía de la organización de que se trate.

Por último cabe señalar que los trabajadores no afiliados a la organización sindical que suscriba el convenio colectivo y que se vean beneficiados por la actuación de aquella, quedarán, de todos modos, obligados a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346, del Código del Trabajo, esto es, cotizar el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria en beneficio del sindicato respectivo.

En consecuencia, en virtud de la normas citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:

1.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo, la directiva sindical de una organización podría representar a trabajadores no afiliados a la misma siempre que se de cumplimiento a las normas sobre expresión de voluntad colectiva contenidas en el artículo 314 bis, del mismo cuerpo legal, es decir, que la comisión negociadora, que sería la misma directiva sindical, sea elegida cumpliendo los requisitos legales señalados en la letra b) del artículo citado y que la última proposición del empleador sea aprobada en los términos descritos en la letra d), del mismo precepto.

2.- La aceptación o rechazo de trabajadores no afiliados a la organización, en un proceso de negociación colectiva directa o no reglada, queda entregada a la voluntad de la directiva sindical respectiva. Una conclusión distinta atentaría contra la autonomía de la organización de que se trate.

3.- Los trabajadores no afiliados a la organización sindical que suscriba el convenio colectivo y que se vean beneficiados por la actuación de aquella, se encuentran obligados a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346, del Código del Trabajo, esto es, cotizar el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria en beneficio del sindicato respectivo por todo el tiempo que dure el convenio y sus pactos modificatorios.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico - Partes- Control - Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo

Subdirector- Unidad Asistencia Técnica- XIII Regiones

Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº 2689/152