Dictámenes
1) Indemnización Legal Por Años De Servicio. Retención. Pensión Alimenticia Decretada Judicialmente. Procedencia 2) Indemnización Sustitutiva. Retención. Pensión Alimenticia Decretada Judicialmente. Procedencia
ORD. Nº 2573/149
16-ago-2002
Se encuentra ajustado a derecho que la empresa Sociedad Agrícola y Lechera de Loncoche S.A. haya retenido de la indemnización por años de servicio pagada a su ex trabajador Erasmo Saavedra La Regla, el porcentaje correspondiente a pensión alimenticia decretada judicialmente, aún cuando el oficio judicial que ordena tal retención se refiera a que estarán afectas a ella las remuneraciones.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2573/149
MATE.: 1) Indemnización Legal Por Años De Servicio. Retención. Pensión Alimenticia Decretada Judicialmente. Procedencia 2) Indemnización Sustitutiva. Retención. Pensión Alimenticia Decretada Judicialmente. Procedencia
RDIC.: Se encuentra ajustado a derecho que la empresa Sociedad Agrícola y Lechera de Loncoche S.A. haya retenido de la indemnización por años de servicio pagada a su ex trabajador Erasmo Saavedra La Regla, el porcentaje correspondiente a pensión alimenticia decretada judicialmente, aún cuando el oficio judicial que ordena tal retención se refiera a que estarán afectas a ella las remuneraciones.
ANT.: 1) Ord. Nº 685, de 12.07.2002, de Director Regional del Trabajo, Región de La Araucanía.
2) Ord. Nº 179, de 02.07.2002, de Inspector Comunal del Trabajo, Loncoche.
3) Presentación de 27.06.2002, de Sr. Erasmo Saavedra La Regla.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 41, 161, 162 y 163.
Ley Nº 14.908, artículo 13, incisos 1º, 3º, 4º y 5º, reemplazado por artículo 1º Nº 13, de la ley Nº 19.741, publicada en Diario Oficial del 24 de julio de 2001.
SANTIAGO, 08.08.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ERASMO SAAVEDRA LA REGLA
Mediante presentación del Ant. 3), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de procedencia que la ex empleadora Sociedad Agrícola y Lechera de Loncoche S.A., haya retenido de la indemnización por años de servicio de su finiquito, el 35% por concepto de pensión alimenticia decretada judicialmente, no obstante que tal retención debería operar sólo sobre las remuneraciones mensuales, como lo indica el oficio judicial de retención.
Adjunta a la presentación oficio de 23 de febrero de 1994, del Juez Titular del Juzgado de Letras de Loncoche, emitido en causa de menores Rol Nº 903, alimentos, caratulada Fuentes Yustacor, Magda con Saavedra La Regla Erasmo, por el cual se ordena a la empleadora descontar mensualmente al demandado "el 35% de sus remuneraciones, deduciendo para tal efecto los descuentos estrictamente legales".
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 41 del Código del Trabajo, dispone:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".
De la disposición legal antes citada se desprende el concepto legal de remuneración, como las contraprestaciones en dinero o en especies avaluables en dinero, que el empleador debe pagar al trabajador por causa del contrato de trabajo.
Asimismo se deriva, que la ley precisa, por vía de excepción, cuales son los estipendios que, pagándose al trabajador por causa del contrato de trabajo, no constituyen remuneración, comprendiéndose, entre varios otros, la indemnización por años de servicio del artículo 163 del Código del Trabajo.
De esta suerte, como la indemnización por años de servicio del artículo 163 del Código del Trabajo, no constituiría remuneración por expresa disposición de la ley, no podría entenderse comprendida en el tenor del oficio del tribunal ya citado, si aquél se refiere a descuento únicamente sobre la remuneración del trabajador.
Con todo, el artículo 13, incisos 1º, 3º, 4º y 5º, de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, reemplazado por artículo 1º, Nº 13, de la ley 19.741, publicada en el Diario Oficial del 24 de julio de 2001, dispone:
"Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere el artículo 8º, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.
"El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante. En caso de incumplimiento, el tribunal determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y aplicará, si correspondiere la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8º deberá expresar dicha circunstancia.
"En caso que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario.
"Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen".
De las disposiciones legales anteriores se deriva, en primer término, que si el empleador no efectúa la retención decretada judicialmente por pensiones alimenticias, incurrirá en multa a beneficio fiscal equivalente al doble de la cantidad ordenada retener, sin perjuicio del mandamiento de ejecución que pueda despacharse en su contra o del alimentante.
Se desprende también, que el empleador estará obligado a dar cuenta al tribunal de la terminación del contrato con el alimentante, y de no hacerlo, se sancionará en la forma ya indicada.
Asimismo, se deriva que será obligación del empleador, en caso de pagar indemnización sustitutiva del aviso previo de los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, retener de ella por pensión alimenticia la suma equivalente al mes siguiente al de término del contrato, para su pago al alimentante.
Por último, de la misma norma legal citada emana que el empleador estará igualmente obligado, en el caso de terminación del contrato, y pago de indemnización por años de servicio del artículo 163 del Código del Trabajo, o la pactada voluntariamente, a retener del total de estas indemnizaciones el porcentaje que corresponda a la pensión de alimentos, para su pago al alimentario. Con todo, el alimentante podrá imputar el monto retenido por este concepto al pago de pensiones futuras que se devenguen.
Ahora bien, como es dable apreciar, la disposición legal en comento, en su tenor vigente, contiene nuevas obligaciones para el empleador además de retener las pensiones alimenticias decretadas judicialmente, cuales son pago de multas y eventual mandamiento de ejecución y embargo de no acatar la orden de retención; deber de comunicar al tribunal el término del contrato de trabajo con el trabajador alimentante, cuya omisión también está afecta a sanciones y, efectuar las retenciones que corresponda a remuneraciones sobre las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio que pague al trabajador alimentante, por aplicación de los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo, o la pactada si es el caso.
De esta forma, atendida la disposición legal en análisis, en cuanto a las indemnizaciones por término de contrato sustitutiva del aviso previo, y por años de servicio legal o pactada, no obstante no constituir jurídicamente remuneración según el artículo 41 del Código del Trabajo, están igualmente afectas a la correspondiente retención sobre remuneraciones por pensiones alimenticias decretadas judicialmente.
De esta suerte, en la especie, aún cuando el oficio del tribunal que ordena la retención, se refiera a que ella se deba efectuar sobre las remuneraciones del alimentante, por ministerio de la ley tal retención debió comprender también las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo de ser el caso, y por años de servicio pagadas al trabajador, aún cuando no constituyan remuneración.
Cabe agregar, que respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo la retención que se efectúe será para cubrir la pensión alimenticia del mes siguiente a la de término del contrato, y en cuanto a la indemnización por años de servicio, el trabajador alimentante podrá pedir al tribunal su imputación a pensiones que se devenguen con posterioridad al término del contrato.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que se encuentra ajustado a derecho que la empresa Sociedad Agrícola y Lechera de Loncoche S.A. haya retenido de la indemnización por años de servicio pagada a su ex trabajador Erasmo Saavedra La Regla, el porcentaje correspondiente a pensión alimenticia decretada judicialmente, aún cuando el oficio judicial que ordena tal retención se refiera a que estarán afectas a ella sus remuneraciones.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JDM/nar
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Empresa Sociedad Agrícola y Lechera de Loncoche S.A.