Dictámenes
Indemnización legal por años de servicio. Compatibilidad.
ORD. Nº 2444/143
29-jul-2002
Es compatible la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo con la indemnización que otorga la Corporación denominada Fondo de Retiro de los Trabajadores del Banco Sud Americano, hoy Scotiabank, a quienes son beneficiarios del mismo, en conformidad a sus estatutos.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2444/143
MATE.: Indemnización legal por años de servicio. Compatibilidad.
RDIC.: Es compatible la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo con la indemnización que otorga la Corporación denominada Fondo de Retiro de los Trabajadores del Banco Sud Americano, hoy Scotiabank, a quienes son beneficiarios del mismo, en conformidad a sus estatutos.
ANT.: Presentación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Scotiabank, ex Banco Sud Americano.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 176.
SANTIAGO, 29.07.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. JORGE MARTINEZ BOLIVAR, PATRICIO MUNITA DERBY,
RAUL ARAYA GONZALEZ Y JUAN CARLOS FLORES SANCHEZ
SINDICTATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE SCOTIABANK,
EX BANCO SUD AMERICANO
AGUSTINAS 1185, OF. 48
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la compatibilidad de la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo con la indemnización que otorga el Fondo de Retiro de los Trabajadores del Banco Sud Americano, hoy Scotiabank, a quienes son beneficiarios en conformidad a sus estatutos.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 176, del Código del Trabajo, dispone:
"La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo163, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente en la parte que es de cargo de este último, con excepción de la establecida en los artículos 164 y siguientes.
"En caso de incompatibilidad, deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte".
Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende que el legislador ha señalado expresamente que la indemnización por años de servicio a que alude el artículo 163 del Código, esto es, la que procede por las causales de terminación del contrato de trabajo por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, es incompatible con toda otra a cuyo financiamiento concurra, en todo o parte, el empleador, salvo con aquella regulada en los artículos 164 y siguientes de la misma ley, que se refiere a la indemnización sustitutiva a todo evento, por el lapso posterior a los primeros seis años de servicio y hasta el término del undécimo año de la relación laboral.
De este modo, la incompatibilidad opera entre la indemnización legal por las causales de terminación de contrato ya indicadas en relación con cualesquiera otra a la cual concurra a su financiamiento en todo o parte el empleador, con excepción de la sustitutiva a todo evento.
De la citada disposición es posible colegir, a la vez, que en el caso de incompatibilidad se debe pagar al trabajador la indemnización por la que opte, opción que debe ejercerse al término de la relación laboral, que es el momento en el cual se tiene conocimiento si procede o no el pago de la indemnización legal.
En opinión de la suscrita, la incompatibilidad que establece la norma en estudio está orientada a impedir que un mismo empleador pueda verse obligado, en virtud de un contrato individual o colectivo de trabajo, a pagar una doble indemnización por término de la relación laboral.
Por su parte, el Fondo de Retiro de los Trabajadores del Banco Sud Americano, persona jurídica distinta del Banco Sud Americano y de los Organismos Sindicales que lo crearon, según lo establece el artículo 2º de sus Estatutos, que tiene el carácter de Corporación y Fundación, tiene como objetivo otorgar una indemnización al término de los contratos de trabajo de los empleados y obreros del Banco, en los casos, forma y condiciones que los referidos Estatutos determinan.
Según lo señala el artículo 6 de los aludidos Estatutos "tendrán derecho a pertenecer a esta Fundación y Corporación los trabajadores del Banco Sud Americano que hayan presentado una solicitud de ingreso para incorporarse a ella, la que deberá ser aceptada por el Directorio del "Fondo de Retiro" si el trabajador tiene la calidad de tal en el Banco y, conforme estos Estatutos, reúne los requisitos para ser socio. También pertenecerá a esta persona jurídica el Banco Sud Americano en calidad de socio en atención al aporte que se obliga a hacer para dar cumplimiento a los fines que constituyen el objeto de esta persona jurídica".
De acuerdo a lo que establece el artículo 9 de dichos Estatutos, el patrimonio del "Fondo de Retiro" estará formado, entre otros, por un aporte mensual de los trabajadores miembros del "Fondo de Retiro", equivalente al
tres por ciento de sus sueldos o salarios base y por un aporte mensual del Banco Sud Americano equivalente al tres por ciento de los salarios y sueldos base de sus trabajadores afiliados (letra b), por los intereses, utilidades, rentas y frutos de toda naturaleza, por el monto de las indemnizaciones no cobradas y por las donaciones que reciba. La misma norma agrega que la responsabilidad legal y económica del Banco se limita expresamente al cumplimiento de dicho aporte.
A la vez, de conformidad con los artículos 13 y siguientes, son beneficiarios del Fondo todos los trabajadores del Banco Sud Americano que pertenezcan en calidad de socios a este Fondo y que tengan a lo menos cinco años continuos de servicios en el Banco.
El artículo 16 de los mismos establece que el beneficio de la indemnización por retiro es sin perjuicio de cualquiera otro que las disposiciones legales vigentes o las que se dicten en futuro otorguen a los trabajadores o de las que conceda el organismo previsional correspondiente, pero no es compatible con aquellas indemnizaciones que el Banco Sud Americano tuviere que pagar por resolución judicial recaída en un juicio interpuesto por el trabajador que impetra el pago del beneficio establecido en estos estatutos. La misma norma estatutaria establece que no tienen derecho a los beneficios que otorgue este Fondo aquellos trabajadores en contra de quienes existieren cargos por malos manejos comerciales, entendiéndose por tales aquellos que por su naturaleza, gravedad o trascendencia signifiquen un descrédito evidente, sea para el trabajador o para el Banco o aquellos que contengan elementos claros de la comisión de estafa, fraude u otros engaños semejantes.
El beneficio de que se trata, según lo dispone el artículo 21 de los estatutos en análisis, consiste en el pago de una suma de dinero como única y final por los años de servicios prestados al Banco, equivalente al promedio de los seis últimos sueldos o salarios bases pagados por cada año de permanencia en él, con un máximo de treinta años, conforme a una tabla contenida en la misma disposición.
En el evento que el trabajador tenga una antigüedad en el Banco, de más de cinco y menos de veinte años, de acuerdo lo prescribe el artículo 15 de los mismos estatutos, recibe un beneficio por retiro que se calcula de conformidad a la tabla que contiene la misma norma estatutaria.
De los preceptos citados en párrafos que anteceden es posible inferir entonces que son beneficiarios del Fondo de Retiro todos los trabajadores del Banco Sud Americano que tengan la calidad de socios de dicho Fondo y que tengan una antigüedad en el Banco de a lo menos cinco años continuos. De los mismos aparece que la indemnización por la cual se consulta, que se paga a los beneficiarios del Fondo al término de la relación laboral con el Banco, consiste en el pago de una suma de dinero equivalente al promedio de los seis últimos sueldos o salarios base pagados, por cada año de servicios, con un máximo de treinta años, de acuerdo a una tabla consignada al efecto.
Ahora bien, de las normas estatutarias examinadas, es posible establecer que el emolumento que nos ocupa, tiene las siguientes características:
-
Es un beneficio que procede al término de los contratos de trabajo de los dependientes del Banco Sud Americano, hoy Scotiabank, que reúnan los siguientes requisitos: a) que tengan la calidad de socios o beneficiarios del Fondo; b) que tengan a lo menos cinco años contínuos de servicios en el Banco; c) que estén al día en el pago de sus cuotas o aportes mensuales y d) que no existan cargos en su contra por malos manejos comerciales, caso en el cual, no tendría derecho a los beneficios que establece el Fondo.
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Su pago procede al término de la relación laboral con el Banco.
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Es compatible con cualquiera otro que las disposiciones legales otorguen a los trabajadores o de las que conceda el organismo previsional correspondiente.
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Sólo resulta incompatible, de acuerdo a sus estatutos, con aquellas indemnizaciones que el Banco tuviere que pagar por resolución judicial recaída en un juicio interpuesto por el trabajador que impetra el pago del beneficio que otorga el Fondo.
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Su monto total a pagar va en directa relación con los años de servicios prestados al Banco, ascendiendo a una suma equivalente al promedio de los seis últimos sueldos o salarios bases pagados, por cada año de permanencia en la Entidad Bancaria, con un máximo de treinta años.
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Se financia en parte, con aportes tanto de los trabajadores afiliados al Fondo como con aportes del Banco, en los porcentajes que se han señalado en acápites que anteceden.
Ahora bien, las características señaladas anteriormente, permiten sostener que el beneficio que contemplan los señalados Estatutos emana de la relación de socio activo de la Corporación denominada Fondo de Retiro y no, como en el caso de la indemnización legal, de la vinculación laboral que los trabajadores hayan tenido con el Banco. Asimismo, que los trabajadores cotizan aportes mensuales a la citada Corporación con el objeto de financiar los beneficios otorgados por ésta, según lo señalan sus Estatutos, aportes con los cuales se va consolidando mes a mes el derecho a la indemnización por retiro que ellos establecen, por lo que no aparece una mera expectativa. En efecto, aún cuando nuestra legislación no contiene una definición de lo que significa derecho adquirido y mera expectativa, la jurisprudencia ha determinado, en consideración a lo que dispone la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que derechos adquiridos son el efecto jurídico de un hecho suficientemente eficaz para producirlo bajo el imperio de la ley vigente y que, por lo tanto, se incorporan en el patrimonio de las personas determinadas, sin que importe la circunstancia de no ejercerlos o hacerlos valer con anterioridad a la vigencia de una ley, quedando desde que entraron a formar parte de esos patrimonios, bajo el aparo de las garantías constitucionales.
Por otra parte, de dichas características aparece que el beneficio que nos ocupa es pagado por una entidad distinta al empleador, - Corporación- circunstancia que no se altera por el hecho de que el Banco contribuya al financiamiento de dicho Fondo, por cuanto es compartido por los trabajadores según se ha señalado anteriormente.
Lo expuesto en párrafos que anteceden, permite concluir, por consiguiente, que los beneficios por los cuales se consulta son jurídicamente compatibles.
Así ha sido sostenido, a vía ejemplar, por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, que en sentencia de primera instancia, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago y por la Excma. Corte Suprema ha establecido que la indemnización por término de contrato que paga una Corporación y a cuyo financiamiento concurre el empleador, es compatible con la indemnización legal por años de servicios. (17-noviembre-1992, causa rol Nº 3938-91 I. Corte Apelaciones de Santiago, rol N º 7287 E. Corte Suprema año 1992).
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y estatutarias citadas, jurisprudencia judicial señalada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que es compatible la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo con la indemnización que otorga la Corporación denominada Fondo de Retiro de los Trabajadores del Banco Sud Americano, hoy Scotiabank, a quienes son beneficiarios en conformidad a sus estatutos.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/nar
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Jurídico
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Boletín
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Deptos. D.T.
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Subdirector
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U. Asistencia Técnica
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo