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Negociación Colectiva; Derecho a Negociar; Grupo Negociador; Asesores; Límite;

ORD. Nº1685/105

05-jun-2002

Tratándose de un grupo negociador que cuente con trabajadores afiliados a más de un sindicato interempresa y no obstante estar conformado, además, por dependientes no afiliados a organización sindical alguna, aquél podrá asistir al desarrollo de las negociaciones con la empresa de que se trate, asistido por un dirigente de cada sindicato al que se encuentren afiliados sus miembros, en calidad de asesores, y por derecho propio, sin que su participación sea computable para el límite establecido en el inciso primero del mismo artículo.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº1685/105

MATE.: Derecho a Negociar. Iniciación de. Grupo Negociador. Asesores. Límite

RDIC.: Tratándose de un grupo negociador que cuente con trabajadores afiliados a más de un sindicato interempresa y no obstante estar conformado, además, por dependientes no afiliados a organización sindical alguna, aquél podrá asistir al desarrollo de las negociaciones con la empresa de que se trate, asistido por un dirigente de cada sindicato al que se encuentren afiliados sus miembros, en calidad de asesores, y por derecho propio, sin que su participación sea computable para el límite establecido en el inciso primero del mismo artículo.

ANT.: Presentación de 12.05.2002, de Sr. César Barros Cárcamo, Director Recursos Humanos empresa Atento Chile S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 327. Código Civil, artículo 19.

SANTIAGO, 05.06.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR CESAR BARROS CARCAMO

DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS

ATENTO CHILE

DIAGONAL PARAGUAY Nº 386

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente, se requiere un pronunciamiento de esta Dirección que determine que en la negociación colectiva reglada iniciada por un grupo negociador en la empresa Atento Chile S.A., la comisión negociadora, integrada por cinco trabajadores, sólo podrá designar a un máximo de tres asesores, en conformidad a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 327 del Código del Trabajo.

Lo anterior, por cuanto, dentro del grupo negociador de que se trata, existen trabajadores afiliados a distintos sindicatos interempresa y otros que no tienen afiliación sindical, circunstancia que, en opinión del recurrente, habilita para sostener que no rige a su respecto la norma del inciso tercero del citado artículo 327, que exige, en su opinión, la afiliación de todos los miembros del grupo negociador de que se trata, a un mismo sindicato interempresa, para los efectos de concurrir a las negociaciones asistido por un dirigente de dicha organización, en calidad de asesor, por derecho propio, sin que su participación sea computable para el límite establecido en el inciso 1º del citado artículo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 327 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y tercero, éste último introducido por la Ley Nº 19.759, vigente a contar del 1 de diciembre de 2001, dispone:

"Además de los miembros de la comisión negociadora y de los apoderados del empleador, podrán asistir al desarrollo de las negociaciones los asesores que designen las partes, los que no podrán exceder de tres por cada una de ellas".

"Tratándose de un grupo negociador de trabajadores que pertenezcan a un sindicato interempresa, podrá asistir a las negociaciones como asesor de aquéllos, y por derecho propio, un dirigente del sindicato, también sin que su participación sea computable para el límite establecido en el inciso primero del presente artículo".

De la disposición legal precedentemente transcrita se colige, en primer término, que si la negociación colectiva se lleva a cabo por un grupo de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar, podrán asistir al desarrollo de las negociaciones, además de los miembros de la comisión negociadora, los asesores designados por las partes, cuyo número no podrá exceder de tres por cada una de ellas.

De la norma citada se desprende, asimismo, que, en el evento que un grupo negociador de trabajadores pertenezca a un sindicato interempresa, podrá asistir también a las negociaciones, en calidad de asesor de aquéllos, y por derecho propio, un dirigente de dicho sindicato, sin que su participación pueda computarse para efectos del límite máximo de tres asesores, establecido en el inciso primero del presente artículo.

Ahora bien, si aplicamos literalmente la disposición analizada precedentemente al caso en consulta, dable sería advertir que ésta permite al grupo negociador que pertenezca a un sindicato interempresa, concurrir a las negociaciones asistido por un dirigente de dicho sindicato, sólo en el evento que la totalidad de los miembros de dicho grupo pertenezca al mismo sindicato interempresa, en tanto, la referida disposición no hace referencia alguna a la situación a que alude el recurrente en su presentación, esto es, que sólo parte de dicho grupo negociador se encuentre afiliado a más de un sindicato interempresa.

No obstante lo precedentemente señalado, en opinión de este Servicio, es posible, por la vía de la interpretación extensiva, aplicar a la situación en estudio la norma ya analizada y estimar que un grupo negociador conformado por trabajadores que están afiliados a dos o más sindicatos interempresa, y también por dependientes no afiliados, puede concurrir a las negociaciones asistido por los dirigentes de los sindicatos interempresa respectivos.

Para arribar a tal conclusión cabe recurrir, en primer término, a las reglas de interpretación establecidas por el Código Civil, en especial la contenida en el artículo 19 inciso 2º de dicho cuerpo legal, que dispone: "Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de a ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento."

En efecto, de la disposición antes transcrita y comentada se infiere claramente que la intención del legislador ha sido la de promover la actividad de las organizaciones sindicales interempresa. Lo anterior se corrobora mediante la introducción, por parte de la citada Ley 19.759, además de la ya citada, de diversas normas legales al Código del Trabajo, que persiguen el mismo objetivo; entre ellas, cabe citar, la del artículo 229, que amplía el número de delegados sindicales que pueden ser elegidos por los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa, entre otros; la del artículo 238, que extiende el fuero a los candidatos a director de un sindicato interempresa, en la forma prevista por el artículo 237 y las contempladas en los artículos 334 bis a 334 bis C, que otorgan mejores condiciones para negociar colectivamente a este tipo de organizaciones sindicales.

De este modo, si de lo expuesto precedentemente aparece clara la intención del legislador a este respecto, cual es la de fomentar la actividad de las organizaciones sindicales interempresa, preciso es concluir que, en la situación en consulta, resulta posible ampliar el ámbito de aplicación de la norma contenida en el inciso 3º del artículo 327 ya citado, a casos aparentemente no previstos por ésta, por mera inadvertencia del legislador o por un vicio de redacción de la misma. Lo anterior, por cuanto, en opinión de este Servicio, existe un motivo plausible, que hace aconsejable trasladar al caso no previsto ni regulado la solución contemplada para el que sí lo está.

Lo contrario importaría estimar que sólo en el evento que un grupo negociador esté conformado en su totalidad por trabajadores afiliados a un sindicato interempresa, estarían facultados para concurrir a las negociaciones asistido por un dirigente del respectivo sindicato, derecho que no les asistiría en el caso de tratarse de un grupo negociador conformado tanto por dependientes afiliados a más de un sindicato interempresa como por trabajadores sin afiliación a organización alguna, lo que no aparece ajustado a la lógica ni puede haber estado en el espíritu del legislador, razón por la cual, como ya se expresara, procedería recurrir a la interpretación extensiva y sostener, en conformidad a ella que la norma contenida en el inciso 3º del artículo 327 resolvería también el problema que motiva la presente consulta.

Así lo ha consignado, por lo demás, nuestra doctrina, cuando señala que por esta forma de interpretación legal "una norma se aplica a casos no comprendidos en su letra pero sí en su espíritu, en su intención, en su razón de ser, en la finalidad social a que se dirige (ratio legis). Como esos casos corresponden al supuesto que se ha querido regular, se considera que el legislador por omisión, inadvertencia o cualquier otra causa ha dicho menos de lo que quería (minus dexit quam volit) y se estima natural y lícito extender a esos hechos la aplicación de la norma. En buenas cuentas, la amplitud de la ley se mide por su intención y no por las palabras en que está expresada." (Alessandri-Somarriva- Vodanovic. Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General. Tomo I. Quinta Edición, 1990).

De este modo, interpretando extensivamente el precepto contenido en el inciso 3º del artículo 327 del Código del Trabajo, en opinión de esta Dirección, un grupo negociador que cuente con trabajadores afiliados a más de un sindicato interempresa, como asimismo, por dependientes no afiliados a organización sindical alguna, podrá asistir al desarrollo de las negociaciones con la empresa de que se trate, asistido por un dirigente de cada sindicato al que se encuentren afiliados los referidos miembros de aquél, en calidad de asesores, y por derecho propio, sin que su participación sea computable para el límite establecido en el inciso primero del mismo artículo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, tratándose de un grupo negociador que cuente con trabajadores afiliados a más de un sindicato interempresa y no obstante estar conformado, además, por dependientes no afiliados a organización sindical alguna, aquél podrá asistir al desarrollo de las negociaciones con la empresa de que se trate, asistido por un dirigente de cada sindicato al que se encuentren afiliados sus miembros, en calidad de asesores, y por derecho propio, sin que su participación sea computable para el límite establecido en el inciso primero del mismo artículo.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Dptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº1685/105
negociación colectiva, derecho negociar, grupo negociador, asesores, límite,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1685/105 de 05.06.2002
negociación colectiva, derecho negociar, grupo negociador, asesores, límite,