Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Descanso Compensatorio; Malls; Censo; Obligación de laborar; Procedencia;

ORD. Nº1238/68

18-abr-2002

1) Los trabajadores que se desempeñan en malls, centros comerciales, grandes tiendas, etc., cuya jornada laboral incluye los días domingos y festivos, se encuentran obligados a prestar servicios el día 24 de abril próximo, día del censo nacional, sin perjuicio de lo que las partes pudieren convenir sobre el particular. Quedan excluidos de tal obligación, los dependientes que, no obstante laborar en malls o centros comerciales, se desempeñan en cines, teatros, restaurantes, supermercados, rotiserías, panaderías, bares, clubes y en todos aquellos establecimientos en que se vendan artículos alimenticios o de bebidas, los cuales podrán laborar a partir de las 18 horas de ese día, en la medida que la jornada diaria convenida contemple el trabajo en el lapso restante. 2) Los trabajadores a que se refiere el N° 1 precedente, tienen derecho a impetrar un día de descanso en compensación por las actividades desarrolladas el día 24 de abril, salvo que las partes acuerden laborarlo, en cuyo caso deberá pagarse dicho día con un recargo del cincuenta por ciento sobre la remuneración convenida.

descanso compensatorio, malls, censo, obligación laborar, procedencia,

ORD. Nº 1238/68

MATE.: 1.- Descanso Compensatorio. Malls. Censo. Obligación de laborar. 2.- Descanso Compensatorio. Malls. Censo. Procedencia.

RDIC.: 1) Los trabajadores que se desempeñan en malls, centros comerciales, grandes tiendas, etc., cuya jornada laboral incluye los días domingos y festivos, se encuentran obligados a prestar servicios el día 24 de abril próximo, día del censo nacional, sin perjuicio de lo que las partes pudieren convenir sobre el particular. Quedan excluidos de tal obligación, los dependientes que, no obstante laborar en malls o centros comerciales, se desempeñan en cines, teatros, restaurantes, supermercados, rotiserías, panaderías, bares, clubes y en todos aquellos establecimientos en que se vendan artículos alimenticios o de bebidas, los cuales podrán laborar a partir de las 18 horas de ese día, en la medida que la jornada diaria convenida contemple el trabajo en el lapso restante.

2) Los trabajadores a que se refiere el N°1 precedente, tienen derecho a impetrar un día de descanso en compensación por las actividades desarrolladas el día 24 de abril, salvo que las partes acuerden laborarlo, en cuyo caso deberá pagarse dicho día con un recargo del cincuenta por ciento sobre la remuneración convenida.

ANT.: 1) Pase 796, de 16.04.2002, de Sra. Directora del Trabajo, 2) Presentación de 15.04.2002, de CONSFECOVE.

FUENTES.: Código del Trabajo, artículos 35 y 38. Ley N° 17.374, artículos 43 y 44.

SANTIAGO, 18.04.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. HUGO ROJAS BRAVO

PRESIDENTE CONSFECOVE

MONJITAS 454 OF. 606

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores que prestan servicios en malls, centros comerciales, grandes tiendas, etc., se encuentran obligados a prestar servicios el día 24 de abril próximo, en que se llevará a efecto el censo nacional.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La Ley N° 17.374, Orgánica del Instituto Nacional de Estadísticas INE, en su artículo 43, incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 19.790, publicada en el Diario Oficial de 1°.02.2002, en su inciso 1°, establece que tendrá el carácter de feriado legal el día en que debe procederse al levantamiento de los censos oficiales.

A su vez, el inciso 2° del mismo precepto prescribe que la fecha del censo será determinada por Resolución del Director Nacional de dicha Entidad, el cual, haciendo uso de tal facultad , fijó para tales efectos el día 24 de abril del año en curso.

Por su parte, el artículo 44 de la ley N° 17.374, incorporado por el artículo 1° de la ley 19.790, establece:

" Quedan prohibidas, desde las 6 hasta las 18 horas del día mencionado en el artículo anterior, las actividades, espectáculos y reuniones públicas al aire libre o en recintos cubiertos, las funciones teatrales, exhibiciones cinematográficas, competencias deportivas y eventos similares a los indicados.

" La misma prohibición se extenderá al funcionamiento de los restaurantes, supermercados, rotiserías, panaderías, bares, clubes, y, a todo comercio de venta de artículos alimenticios y de bebidas, todos los cuales deberán permanecer cerrados hasta la hora indicada."

Del precepto legal antes transcrito fluye que la ley ha prohibido expresamente que entre las 6 y las 18 horas del día en que deba procederse al levantamiento de los censos oficiales, como es el caso del día 24 de abril, se realicen, entre otras, funciones teatrales y exhibiciones cinematográficas, agregando su inciso segundo que dicha prohibición se extenderá al funcionamiento de restaurantes, supermercados, rotiserías, panaderías, bares, clubes y, en general, a todo establecimiento de venta de artículos alimenticios y bebidas.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que el artículo 35 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, dispone:

" Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días"-

Por su parte, el artículo 38 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1°, N° 7, y 2°, establece:

" Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores, los trabajadores que se desempeñen:

"7. En los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realizan dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo."

" Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingos y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal.

Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes anotadas fluye que los trabajadores que laboran, entre otros, en establecimiento de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos establecido en el citado artículo 35, estando facultados, por ende, los respectivos empleadores para distribuir su jornada normal de trabajo en forma que incluya tales días. Se infiere asimismo, que las horas trabajadas en dichos días no da a las horas respectivas el carácter de extraordinarias, sino que sólo adquirirán tal carácter y deberán pagarse como tales, en la medida que con ellas se exceda la jornada ordinaria semanal convenida.

Ahora bien, si se tiene presente, que los trabajadores a que se refiere la consulta planteada se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos en virtud del N° 7 del inciso 1° del artículo 38 del Código del Trabajo, preciso es convenir que los mismos se encuentran obligados a prestar servicios en dichos días, por constituir éstos, a su respecto, días normales de trabajo.

De este modo, aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, forzoso resulta concluir que los dependientes que se desempeñan en malls, centros comerciales, grandes tiendas, etc., cuya jornada ordinaria laboral incluye los días domingo y festivos, se encuentran obligados a prestar servicios el 24 de abril próximo, día del censo nacional, sin perjuicio de lo que las partes puedan convenir sobre el particular. Quedan excluidos de tal obligación los dependientes que laboran en las actividades y establecimientos a que se refiere el artículo 44 de la ley 17.374, antes analizado, quienes sólo podrán laborar a partir de las 18 horas de dicho día, en la medida que la jornada diaria convenida incluya el trabajo en el lapso restante.

Efectuadas las precisiones anteriores, cabe señalar que el artículo 38 del Código del Trabajo, en su inciso 3°, prescribe:

" Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo y otro, por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores o por turnos para no paralizar el curso de las labores."

A su vez, el inciso 5° del mismo artículo, dispone:

" Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana, por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto , las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32.

De las citadas disposiciones legales se infiere que los trabajadores que se desempeñan en actividades exceptuadas del descanso dominical tienen derecho a un día de descanso en la semana por cada domingo laborado y a otro, por cada festivo trabajado, descansos que podrán ser comunes para todos los trabajadores o por turnos.

De las mismas normas se deduce igualmente que en el evento de que en una semana se acumule más de un día de descanso, las partes pueden acordar una especial forma de remuneración o de distribución que excedan de uno semanal y que, en caso de optar por esta última alternativa, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo.

Armonizando todo lo expuesto, dable resulta afirmar que los trabajadores por los cuales se consulta que les corresponda trabajar y que laboren efectivamente el festivo correspondiente al 24 de Abril próximo, tienen derecho a impetrar un día descanso en compensación por las actividades desarrolladas en ese día, el cual, de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, deberá otorgarse dentro de los 7 días siguientes a aquél, salvo que las partes acuerden laborarlo o convengan una especial forma de distribución, debiendo precisarse que, en el primer caso, deberá pagarse dicho día con un recargo del 50% sobre la remuneración convenida.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Los trabajadores que se desempeñan en malls, centros comerciales, grandes tiendas, etc., cuya jornada laboral incluye los días domingos y festivos, se encuentran obligados a prestar servicios el día 24 de abril próximo, día del censo nacional, sin perjuicio de lo que las partes pudieren convenir sobre el particular. Quedan excluidos de tal obligación, los dependientes que, no obstante laborar en malls o centros comerciales, se desempeñan en cines, teatros, restaurantes, supermercados, rotiserías, panaderías, bares, clubes y en todos aquellos establecimientos en que se vendan artículos alimenticios o de bebidas, los cuales podrán laborar a partir de las 18 horas de ese día, en la medida que la jornada diaria convenida contemple el trabajo en el lapso restante.

2) Los trabajadores a que se refiere el N° 1 precedente, tienen derecho a impetrar un día de descanso en compensación por las actividades desarrolladas el día 24 de abril, salvo que las partes acuerden laborarlo, en cuyo caso deberá pagarse dicho día con un recargo del cincuenta por ciento sobre la remuneración convenida.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MCST/SMS/sms

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control,

  • Boletín, Deptos. D. Del T.

  • Subdirector, Unidad de Asistencia Técnica,

  • Xlll Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº1238/68
descanso compensatorio, malls, censo, obligación laborar, procedencia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1238/68 de 18.04.2002
descanso compensatorio, malls, censo, obligación laborar, procedencia,