Dictámenes
Colegios Particulares Subvencionados; Corporaciones Municipales; Jornada Nocturna; Descanso Semanal; Duración;
ORD. Nº845/48
21-mar-2002
Para el personal docente dependiente de una Corporación Municipal de Educación que se desempeñe en jornada nocturna, no resulta aplicable en forma supletoria lo dispuesto en el artículo 36 del Código del Trabajo, en orden a que el descanso semanal por los días domingo y festivos debe comenzar a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo, y concluir a las 6 horas del día siguiente de éstos.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 845/48
MATE: Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporaciones Municipales. Jornada Nocturna. Descanso Semanal. Duración
RDIC.: Para el personal docente dependiente de una Corporación Municipal de Educación que se desempeñe en jornada nocturna, no resulta aplicable en forma supletoria lo dispuesto en el artículo 36 del Código del Trabajo, en orden a que el descanso semanal por los días domingo y festivos debe comenzar a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo, y concluir a las 6 horas del día siguiente de éstos.
ANT.: Ord. Nº 371, de 29.05.2001, de Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Quilpué.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 1º; 35, inciso 1º, y 36. Ley 19.070, artículos 69, inciso 5º; y 71 inciso 1º.
SANTIAGO, 21.03.02
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO
Q U I L P U E/
Mediante presentación del Antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la hora de inicio del descanso semanal y de días festivos de docentes de una Corporación Municipal de Educación, que se desempeñan permanentemente en jornada nocturna, en cuanto el inicio de estos descansos sería coincidente con el de los de jornada vespertina, a pesar que de acuerdo al Estatuto Docente la jornada nocturna se puede extender hasta la medianoche.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 71, inciso 1º, del D.F.L. Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que contiene el texto refundido de la ley 19.070, dispone:
"Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias."
De la disposición legal antes citada se desprende que el Código del Trabajo regirá en forma supletoria al Estatuto Docente, respecto de los profesionales docentes del sector municipal afectos a este Estatuto.
De lo anterior se colige que aquellas materias de carácter laboral concernientes al personal docente del sector municipal no reguladas por el Estatuto Docente, lo serán por el Código del Trabajo.
A la misma conclusión anterior se arriba de aplicar al caso el artículo 1º del Código del Trabajo, que prescribe:
"Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
"Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
"Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos".
Ahora bien, atendido el tenor de la consulta, el mencionado Estatuto Docente no contiene norma legal alguna que trate de la hora de inicio del descanso semanal y de días festivos del personal docente, por lo que, según lo antes expresado, se hace necesario recurrir supletoriamente al Código del Trabajo.
Así, el artículo 35, inciso 1º, del Código del Trabajo, señala:
"Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días".
A su vez, el artículo 36 del mismo Código, indica:
"El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en el artículo anterior empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo."
Del análisis conjunto de las disposiciones legales anteriores se desprende que serán días de descanso los días domingo y los festivos que declare la ley, a menos que se trate de actividades autorizadas por la
misma para laborar en dichos días, debiendo comenzar el descanso por tales días a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo, y terminar a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo alteraciones con motivo de rotación de turnos.
De esta manera, en la especie, procedería la aplicación supletoria del Código del Trabajo respecto del Estatuto Docente, en cuanto el descanso semanal por los días domingo y los festivos del personal docente de una Corporación Municipal de Educación, debe comenzar a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo, o del festivo, y concluir a las 6 horas del día siguiente de los mismos, lo que regiría para el personal docente con jornada diurna y vespertina.
Con todo, se hace necesario precisar que, respecto del personal docente que se desempeña en jornada nocturna, el inciso 5º, del artículo 69 del Estatuto Docente, que rige para los profesionales de la educación del sector municipal, dispone:
"Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado."
De la disposición antes transcrita se deriva que el horario del personal docente que se desempeña en jornada nocturna podrá extenderse hasta la medianoche, salvo que se trate de docentes que cumplan labores de internado.
De esta suerte, la disposición legal antes comentada, sin hacer excepción alguna, determina que la jornada del personal docente con jornada nocturna podrá comprender hasta la medianoche.
Ahora bien, consideradas en forma conjunta las normas legales antes citadas, es posible concluir que, para el personal docente de una Corporación Municipal de Educación que cumple jornada nocturna, no regiría en forma supletoria el artículo 36 del Código del Trabajo, en cuanto a hora de inicio del descanso semanal y de días festivos, si ellos se encuentran regulados por norma legal especial y expresa del Estatuto Docente, en orden a que su jornada podrá extenderse hasta la medianoche, sin salvedad.
Cabe agregar, a mayor abundamiento, que de acuerdo al citado artículo 1º del Código del Trabajo, la aplicación supletoria de éste a personal regido por estatutos especiales procede en la medida que estos estatutos no regulen determinados aspectos o materias, lo que no ocurriría en el caso en estudio, si el Estatuto Docente dispone expresamente la extensión de la jornada nocturna de los docentes hasta la medianoche, sin consignar excepción .
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que para el personal docente dependiente de una Corporación Municipal de Educación que se desempeñe en jornada nocturna, no resulta aplicable en forma supletoria lo dispuesto en el artículo 36 del Código del Trabajo, en orden a que el descanso semanal por los días domingo y festivos debe comenzar a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo, y concluir a las 6 horas del día siguiente de éstos, que si regiría para el personal con jornada diurna y vespertina
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JDM/emoa
Distribución:
Jurídico, Partes, Control, Boletín, Dptos. D.T.,
Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIIIª Regiones,
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo.