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Competencia Dirección del trabajo; Tribunales de justicia;

ORD. Nº334/25

30-ene-2002

La Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar la procedencia del pago de la indemnización por años de servicio, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los tribunales de justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el presente informe.

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

ORD. Nº 334/25

MATE: Dirección del trabajo. Competencia. Tribunales de justicia.

RDIC: La Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar la procedencia del pago de la indemnización por años de servicio, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los tribunales de justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el presente informe.

ANT.: 1) Pase Nº 56, de 14.01.2002, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de diciembre de 2001, de don José Miguel Ampuero Guerrero.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 480. Constitución Política, artículo 7º.

SANTIAGO, 30.01.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JOSE MIGUEL AMPUERO GUERRERO

VILLA SELKMAN II, PASAJE KOIKASH Nº 11

PUNTA ARENAS/

A través de la presentación del antecedente 2), se consulta si procede cobrar indemnización por años de servicio, en el caso de un trabajador que prestó servicios para la empresa Salinas Fabres y Avilés S.A. desde septiembre de 1951 hasta septiembre de 1980, estimando el ocurrente que puede existir alguna posibilidad de reclamar el pago en cuestión, no obstante el largo tiempo transcurrido sin que su padre jamás exigiera ningún pago a su ex empleador, por lo que, a lo menos, pudiere existir una sanción moral para quienes se aprovecharon del dinero del trabajador y su familia.

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 480 del Código del Trabajo, dispone:

"Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.

"En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.

"El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirán en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.

"Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil".

De precepto transcrito se desprende en primer lugar, que la ley ha establecido plazos dentro de los cuales deben reclamarse y ejercerse los derechos y acciones reconocidos por el Código del Trabajo y que tengan su causa en una relación laboral.

De la misma disposición se deriva en lo pertinente, que en todo caso, los derechos reconocidos por el Código del Trabajo prescriben indefectiblemente en el plazo de dos años, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.

En la especie, se consulta si existe alguna posibilidad de reclamar el pago de la indemnización por años de servicio, en el caso de trabajador cuyos servicios terminaron en 1980 o, en su defecto, imponer una sanción moral para el ex empleador que se abstuvo del pago en perjuicio de un trabajador y su familia.

De acuerdo con el preciso tenor normativo citado, el orden jurídico laboral ha establecido plazos suficientes de prescripción para que las partes vinculadas por una relación laboral, ejerzan sus derechos y acciones oportunamente y dentro de un período estimado razonable para facilitar su ejercicio.

Pero igualmente el legislador exige de los actores de esa relación laboral, la diligencia debida para aprovechar en su beneficio los plazos otorgados para el oportuno ejercicio de sus derechos y acciones, de manera que una reclamación extemporánea como ocurre en el caso que refiere la consulta, necesariamente no tiene posibilidad alguna de prosperar.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, en todo caso, la suscrita está impedida de pronunciarse de la manera solicitada por el ocurrente, puesto que la materia consultada, esto es, la determinación de la procedencia de la indemnización por años de servicio, es de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia puesto que dicha materia tiene su origen en la terminación de los servicios.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legal y administrativa, cúmpleme informar que la Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar la procedencia del pago de la indemnización por años de servicio, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/nar

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  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº334/25
competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 334/25 de 30.01.2002
competencia dirección trabajo, tribunales justicia,