Dictámenes
Competencia Dirección del trabajo; Ley orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios;
ORD. Nº296/22
28-ene-2002
El conocimiento y sanción de las infracciones o falta de cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, es de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la obligación de los funcionarios públicos de denunciar a la justicia y la autoridad competente, los delitos e irregularidades que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos.
ORD. Nº296/22
MATE: Dirección del trabajo. Competencia. Ley orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios.
RDIC: El conocimiento y sanción de las infracciones o falta de cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, es de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la obligación de los funcionarios públicos de denunciar a la justicia y la autoridad competente, los delitos e irregularidades que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos.
ANT.: 1) Ord. Nº 25, de 04.02.2002, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo La Serena.
2) Ord. Nº 4926, de 26.12.2001, de Sr. Jefe Departamento Jurídico.
3) Pase Nº 3229, de 18.12.2001, de Sra. Directora del Trabajo.
4) Ord. Nº 2111, de 18.12.2001, de Sra. Directora Regional del Trabajo, Región de Coquimbo.
5) Pase Nº 3569, de 18.12.2001, de Sra. Directora del Trabajo.
FUENTES:
Constitución Política, artículo 7º.
Ley 18.700, artículos 60, 142, 143, 144 y 155.
SANTIAGO, 28.01.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO
REGION DE COQUIMBO/
Mediante presentación del antecedente 4), se requiere pronunciamiento en orden a determinar si la Dirección del Trabajo tiene competencia para conocer y sancionar las eventuales infracciones a la ley de Votaciones Populares y Escrutinios respecto de la empresa Compañía Minera El Indio que, el 16 de diciembre de 2001, fecha de la elección de parlamentarios, dispuso de dos buses -528 y 508- para trasladar un total de 58 trabajadores desde el lugar de las faenas hasta la ciudad de La Serena, para cumplir con su deber cívico.
No obstante lo anterior, esos trabajadores no habrían podido sufragar porque al arribar a los recintos de votación, ya estaban cerradas las mesas receptoras de sufragio.
Lo anterior, podría afectar la responsabilidad de la empresa porque esta última dispuso dos buses para el traslado de los trabajadores a las 14:33 horas y a las 15:10 horas, a sabiendas que entre el lugar de las faenas y la ciudad de La Serena, existe un trayecto que debe cumplirse en tres horas, por lo que la llegada al lugar de votación necesariamente ocurriría después de las 16 horas, momento del cierre de las mesas receptoras de sufragio.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 155 de la ley Nº 18.700, que Aprueba la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, publicada en el Diario Oficial de 06.05.88, dispone:
"Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores.
"En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones".
Del precepto legal transcrito se desprende, por una parte, que el deber cívico de sufragar en elecciones o plebiscitos no puede ser impedido por ninguna autoridad o personas, máxime si el día fijado para una elección o plebiscito será declarado feriado legal, y, por otra, los trabajadores que por la naturaleza de los servicios que prestan, se encuentran laborando el día en que se celebra una elección o plebiscito, para cumplir con ese deber cívico, pueden ausentarse de sus labores durante dos horas, sin que por ello se vean afectadas sus remuneraciones.
En la especie, se requiere pronunciamiento para saber si la Dirección del Trabajo tiene competencia para sancionar a una empresa que eventualmente haya infringido la ley 18.700 en estudio, porque dispuso la salida de los buses que trasladarían a trabajadores hasta los recintos de votación a una hora que necesariamente impediría a estos últimos votar en la reciente elección parlamentaria del 16.12.2001.
Sobre el particular, el inciso primero del artículo 143 de la ley 18.700, prevé:
"Las faltas, delitos y crímenes penados en esta ley producen acción pública, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna".
Por su parte, los artículos 144, inciso primero, y 146 del mismo cuerpo legal, establecen respectivamente:
"Corresponderá al juez de Policía Local competente conocer de los procesos por las infracciones que sancionan los artículos 124, 126, 127, 138, 139 y 142, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley 18.287.
"El juez del crimen competente instruirá proceso con el sólo mérito de las denuncias, partes o comunicaciones que le transmitan las autoridades electorales establecidas por esta ley".
De esta normativa se deriva que el legislador ha radicado en los tribunales de justicia, la competencia para conocer y sancionar las eventuales infracciones a la ley sobre votaciones populares y escrutinios, circunstancia que se ve confirmada por el hecho de que estas últimas disposiciones citadas están insertas en el Título VII de la ley del ramo De las Sanciones y Procedimientos Judiciales y, específicamente, en su párrafo 2º De los Procedimientos Judiciales.
Acorde con lo señalado precedentemente, resulta evidente que la Dirección del Trabajo está impedida de emitir pronunciamiento sobre la materia consultada, atendido lo dispuesto por el artículo 7º de la Constitución Política en cuya virtud los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, y todo acto en contravención a dicha disposición constitucional es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que señale la ley.
No obstante lo anterior, los funcionarios dependientes de los Servicios del Trabajo que, en el ejercicio de sus cargos, tomen conocimiento de hechos que eventualmente pueden ser constitutivos de crímenes o simples delitos o de irregularidades, deben denunciarlos a la justicia y a la autoridad competente, como lo dispone el artículo 55 de la ley 18.834, Estatuto Administrativo.
Igualmente, cabe señalar que si los hechos que originan la consulta no son constitutivos de ninguna de las conductas típicas sancionadas por la ley en estudio, no significa por ello que no sea sancionable, puesto que el artículo 142 de la ley 18.700 dispone que toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que el conocimiento y sanción de las infracciones o falta de cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios, es de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la obligación de los funcionarios públicos de denunciar a la justicia y autoridad competente, los delitos e irregularidades que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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